REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 202º Y 153º



EXPEDIENTE N°
2247-2012


MOTIVO:
DECLARACION DE UNICOS Y
UNIVERSALES HEREDEROS




SOLICITANTES: MARIA LOURDES NOGUERA, DILIA ROSA NOGUERA Y EDILUZ NOGUERA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 7.501.926, 7.585.979 Y 11.271.995.-




Presentado como fuè el escrito por las ciudadanas MARIA LOURDES NOGUERA, DILIA ROSA NOGUERA Y EDILUZ NOGUERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V- 7.501.926, 7.585.979 Y 11.271.995, asistidos por el abogado en ejercicio WOLGFAN RICARDO CASTILLO NUÑEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.755 quienes manifestaron que en fecha 19 de Enero del año 2.001, falleció ab-intestato la ciudadana CECILIA NOGUERA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.707.470, y por lo tanto solicitan se les declare como Únicas y Universales Herederas de la Causante a ellas en su condición de hijas. Anexaron a su solicitud Acta de defunción de la ciudadana CECILIA NOGUERA (folio 4), Actas de Nacimientos de las solicitantes (Folio 5, 8 y 9); copias fotostáticas de sus cedulas de identidad (Folio 10) respectivamente.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 05 de Octubre del año 2012 (folio 11 al folio 13), la solicitud fue admitida, por el Abogado Efraín Ballester Acosta, Juez de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, así como edicto para su debida publicación.

En fecha 15 de Octubre del año 2012, (folio 14 y 15) se agregò Boleta de Notificación librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, debidamente firmada y opinión favorable.

En fecha 26 de Octubre de 2012 (Folio 17), la secretaria de este Juzgado hace constar que culmina el lapso previsto en la Ley para que el Ministerio Publico expusiera lo que creyera conveniente en la presente solicitud.

En fecha 07 de Noviembre de 2012, (Folio 18 al 20) compareció la ciudadana EDILUZ NOGUERA, a consignar edicto debidamente publicado en el Diario Yaracuy al Dia, agregándose a la causa.

En fecha 07 de Noviembre de 2012, (Folio 222) la Secretaria de este Juzgado hace constar que venció el lapso de oposición, y seguidamente se abrió a pruebas la presente solicitud.

En fecha 26 de Noviembre de 2012, (Folio 23 al 25) compareció la ciudadana EDILUZ NOGUERA debidamente asistida por el Abogado WOLGFAN RICARDO CASTILLO NUÑEZ, consignando su escrito de pruebas, agregándose a la causa.

En fecha 27 de Noviembre de 2012, (Folio 26) mediante auto del Tribunal se admitieron las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, fijándose el día 28/11/2012 a las 10:00 y 10:30 de la mañana, para oír las declaraciones de las Testigos.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, (Folio 27 y 28) se dejo constancia de la comparecencia de las ciudadanas ANA EMILIA SALAZAR Y PETRA MENDOZA, quienes rindieron declaración como testigos.

En fecha 05 de Diciembre de 2012, (Folio 30) se hace constar la culminación del lapso de promoción y evacuación de pruebas.

En fecha 06 de Diciembre de 2012, mediante auto se acuerda emitir decreto.
MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por las ciudadanas MARIA LOURDES NOGUERA, DILIA ROSA NOGUERA Y EDILUZ NOGUERA, partes interesadas en la Declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana CECILIA NOGUERA, Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.

Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en el folio (4) riela el acta de Defunción de la ciudadana CECILIA NOGUERA, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, acta N• 61, folio 85, año 2001. En la referida acta de defunción se dejo asentado que la ciudadana CECILIA NOGUERA, (Difunta) era madre de las ciudadanas MARIA LOURDES NOGUERA, DILIA ROSA NOGUERA Y EDILUZ NOGUERA; a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, por ser un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente y así se decide.

Asimismo se evidencia de las actas de Nacimientos que corren insertas a desde el folio 05, 08 y 09 de la solicitud que los ciudadanos MARIA LOURDES NOGUERA, DILIA ROSA NOGUERA Y EDILUZ NOGUERA, son hijos de la ciudadana CECILIA NOGUERA, a las cuales se les otorga todo valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.

Por lo que se constata que las solicitantes MARIA LOURDES NOGUERA, DILIA ROSA NOGUERA Y EDILUZ NOGUERA son parte interesada en que se les declare herederos de la ciudadana CECILIA NOGUERA a ellos en su carácter de hijos. En este sentido tienen legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.

SEGUNDO: En el folio 15 cursa Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.

El artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, enfatiza la necesidad de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, bajo pena de nulidad de lo actuado si no se hiciere tal notificación.

Todo en virtud de que la constitución y la Ley han investido al Ministerio Publico de la gran responsabilidad de intervenir como parte de buena fe en los casos permitidos, resguardando las disposiciones de orden público y las buenas costumbres.

Dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

Asimismo, se deja constancia que se publico un edicto en el Diario Yaracuy al Dia, el 7 de Noviembre de 2012, el cual fue consignado por una de las solicitantes en la misma fecha y agregado al expediente y transcurrido el lapso para la oposición a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en auto ningún tipo de invocación de derechos o alegatos de terceros sobre la solicitud, por lo que este Juzgador declara que el acto de oposición precluyo y en consecuencia se toma como válida la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos y así se declarara en el dispositivo de del fallo.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

1. Acta de Defunción de la ciudadana CECILIA NOGUERA, la cual al ser un documento Público se le otorga todo valor probatorio que de ella se desprende, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y así se decide.
2. Actas de Nacimientos de los ciudadanos MARIA LOURDES NOGUERA, DILIA ROSA NOGUERA Y EDILUZ NOGUERA que rielan a los folios 5, 8 y 9 las cuales al ser documentos públicos se les otorga todo valor probatorio que de ellas se desprenden, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y así se decide.
3. Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de las ciudadanas MARIA LOURDES NOGUERA, DILIA ROSA NOGUERA Y EDILUZ NOGUERA los cuales al ser documentos administrativos se les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprenden y así se decide.
4. En relación a la declaración de las testigos, ciudadanas: ANA EMILIA SALAZAR Y PETRA MENDOZA, Venezolanas, Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 7.551.725 y 6.604.444, las mismas fueron conteste en sus dichos manifestando que si conocen a las solicitantes, ciudadanas MARIA LOURDES NOGUERA, DILIA ROSA NOGUERA Y EDILUZ NOGUERA, que de igual manera conocieron en vida a su madre la ciudadana CECILIA NOGUERA (Hoy difunta) y que falleció en la Ciudad de San Felipe Estado Yaracuy el 19 de Enero del 2001, y que dejo como descendientes a sus tres hijas y que sus hijas son las Únicas Herederas, en base a la exposición de las testigos, se observa efectiva certeza y que no hubo contradicción alguna en las mismas, y en consecuencia a dichas declaraciones se les otorga todo el valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA a las ciudadanas MARIA LOURDES NOGUERA, DILIA ROSA NOGUERA Y EDILUZ NOGUERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V- 7.501.926, 7.585.979 Y 11.271.995 respectivamente, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la ciudadana CECILIA NOGUERA, SIN PERJUICIOS DE TERCEROS DE IGUALES O MEJORES DERECHOS.

Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente solicitud.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012).
El Juez,

Abg. Efraín Ballester Acosta. La Secretaria,

Abg. Erlen Martínez
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria,

Abg. Erlen Martínez.


EBA/EM/klency.
Exp. 2247/2012