REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, doce (12) de diciembre del año dos mil doce.
202º y 153º
Vista el acta que riela al folio doce (12) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: RAFAEL RAMÓN DOUBRONT y YASMIRA COROMOTO ROMERO CARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de de identidad Nros. V.- 8.514.461 y V.- 13.094.808, parte demandada y demandante, respectivamente, de este domicilio, convinieron el monto por obligación de manutención, a favor de la niña: identificación reservada, y donde el padre de la misma: “Ofrece pasar por aumento de la obligación de manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) SEMANALES, a partir del día 07 de diciembre de 2.012, los cuales pide le sean descontados de su sueldo el cual devenga en la Alcaldía del Municipio Nirgua, estado Yaracuy; adicional a la manutención, aportará de forma mensual la cantidad de siete (07) cesta ticket, los cuales entregará directamente a la demandante previo recibo firmado que posteriormente consignará por ante este juzgado; así como también aportará entre el día 15 de agosto y el día 15 de septiembre la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), como cuota especial para la compra de útiles escolares y uniforme; así como también aportará en el mes de diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), como cuota especial para los gastos de navidad y de fin de año, los cuales pide sean descontados de su sueldo. Igualmente cubrirá el 50 % de cualquier otros gastos relacionados con atención medica, medicina, calzado, vestido, cultura, recreación y deporte cuando su hija lo amerite; es todo.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de la niña beneficiaria de esta causa y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que no quiso expresar su opinión.-
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy no emitió opinión sobre este asunto.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez, Titular La Secretaria, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.- Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.-
lsa La Secretaria.-
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