REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil doce.-
202º y 153º

DEMANDANTE: MERY JOSEFINA HERRERA LEÓN
titular de la cédula de identidad Nº V 14.626.713 en
representación de su hijo en gestación, de este domicilio.

ABOGADO (A):
APODERADO (A):

DEMANDADO: PABLO JOSÉ AGUIAR LEÓN
titular de la cédula de identidad N° V-12.605.460
y de este domicilio

ABOGADO (A):
APODERADO (A):

CAUSA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 3.627/12.-

CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente acción en fecha cinco (5) de noviembre de 2012, por solicitud oral formulada por la ciudadana: MERY JOSEFINA HERRERA LEÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.626.713 y de este domicilio, en su condición de gestante de un niño, y contra el ciudadano: PABLO JOSÉ AGUIAR LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.605.460, mayor de edad, soltero y de este domicilio, pidiendo se le fije al demandado una obligación de manutención, para ella y para las consultas médicas y tratamiento que amerita su embarazo ya que no puede trabajar para satisfacer sus necesidades y las que requiere su estado de gestación siendo esta la razón por la cual acude ante este tribunal para solicitar se le fije al demandado una obligación de manutención a favor del niño referido.
Estima como necesario se le fije una obligación de manutención de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales.-
Con la demanda acompañó copia de informe ecográfico de fecha ocho (8) de junio de 2012 (folios 2 y 3).-
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado, y la notificación del Ministerio Público (folio 5).
Al folio 6, corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta debidamente firmada por ésta (folio 7).-
Al folio 8, corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste (folio 9).-
Al folio 10, corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que ninguna de las partes concurrió al acto conciliatorio por lo que se declaró desierto.-
Al folio 11 corre acta levantada por el Tribunal dejando constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.-
Dada la condición de gestante del niño en cuyo favor se interpuso la acción, se obvió el requisito de oírlo como lo indica el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante de que el tribunal fije al demandado una obligación de manutención para ella en su condición de gestante de un niño que dice es producto de su unión concubinaria con el demandado PABLO JOSÉ AGUIAR LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.605.460, mayor de edad, soltero y de este domicilio, en razón de no contar con medios económicos para satisfacer sus necesidades y para las consultas médicas y tratamiento que amerita su embarazo ya que no puede trabajar por su estado de gestación siendo esta la razón por la cual acude ante este tribunal para solicitar se le fije al demandado una obligación de manutención a favor del niño referido.
Estima como necesario se le fije una obligación de manutención de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales.-
Con la solicitud de manutención acompañó informe médico ecográfico de fecha ocho (8) de junio de 2012 (folios 2 y 3), en donde se indica que presenta un embarazo de entre 9 y 10 semanas de gestación, pero siendo dicho instrumento un documento privado debió ser ratificado en juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código reprocedimiento Civil, lo cual no se hizo y por tanto nada prueba en el sentido del presunto embarazo. Tampoco consta en autos que el demandado hubiera reconocido como su hijo al presunto no nacido, como tampoco aparece de ningún otro acto del proceso, ya que la solicitante no aportó prueba alguna de donde pueda desprenderse tal filiación, lo cual era necesario, ante la ausencia de un reconocimiento expreso de paternidad legítima que constara en forma inequívoca y por escrito, o que hubiera sido determinado por sentencia firme dictada por una autoridad judicial competente.
Habiendo alegado la actora que el demandado es el padre del niño en cuyo beneficio intentó la acción, tocaba a ella traer a los autos un conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que adminiculados con las demás actuaciones del proceso constituyeran indicios suficientes, precisos y concordantes, a través de los cuales se pudiera establecer la relación paterno filial del demandado: PABLO JOSÉ AGUIAR LEÓN, como padre del niño en gestación y no habiéndolo hecho así, forzoso es concluir que la presente acción no puede prosperar, todo lo cual se determinará en la definitiva de este fallo, pues el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.…”, (resaltado del Tribunal) de allí que al no haberse demostrado la filiación paterna entre el demandado y el niño para quien se pide la fijación de la obligación de manutención, la acción no puede prosperar. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente acción seguida por la ciudadana: MERY JOSEFINA HERRERA LEÓN, en su condición de madre del presunto niño en gestación contra el ciudadano: PABLO JOSÉ AGUIAR LEÓN, por cuanto no probó por ningún medio, la filiación legal del demandado con respecto al niño para quien se solicitó la fijación de la obligación de manutención.-.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la presente acción.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil doce- Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El JUEZ Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular.
Abog. Mélida Rodríguez



En la misma fecha y siendo las 8:30 a.m., se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria Titular.
Abog. Mélida Rodríguez