REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, tres (03) de diciembre del año dos mil doce.
202º y 153º
Vista el acta que riela al folio veintitrés (23) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: WILMER RAFAEL CAMACHO LEÓN y YELITZA ELIZABETH NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de de identidad Nros. V.- 15.250.739 y V.- 23.414.968, parte demandada y demandante, respectivamente, de este domicilio, convinieron el monto por obligación de manutención, a favor de los niños: identificación reservada, respectivamente, y donde el padre de los mismos: “Ofrece pasar por obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) SEMANALES, los cuales se los entregara a la demandante de autos, previo recibo debidamente firmado, que posteriormente los consignará por ante este juzgado, a partir del día 28 de noviembre de 2012, adicional a la obligación de manutención, aportará entre el día 15 de agosto al día 15 de septiembre la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), como cuota especial para la compra de útiles escolares y uniforme; así como también aportará en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), como cuota especial para los gastos de navidad y de fin de año. Igualmente cubrirá el 100% de los gastos por salud, en virtud de que los niños gozan del beneficio H.C.M., por ante la empresa para la cual labora; así como también aportará el 50 % de cualquier otros gastos relacionados con atención medica, medicina, calzado, vestido, cultura, recreación y deporte cuando sus hijos lo ameriten; es todo.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de los niños beneficiarios de esta causa y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión de los niños beneficiarios en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que la incomparecencia de los niños tal vez se deba a sus cortas edades.-
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy no emitió opinión sobre este asunto.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez, Titular La Secretaria, Titular

Abog. Iván Palencia Arias.- Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria