REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y
MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXP. Nº 507-11.
MOTIVO: FIJACIÓN DE CUOTA DEL MES DE DICIEMBRE Y BENEFICIOS DE LA PRIMA DE JUGUETES EN EL MES DE DICIEMBRE DE CADA AÑO.
MATERIA: FAMILIA (CIVIL).
PARTES: ELI OSNER MORENO CASTAÑEZ y VIRGINIA CORDOVA RAMÍREZ, con cédulas de identidad Nos. 18.673.908 y 16.822.221 respectivamente.
Al folio 33 de este expediente, riela solicitud suscrita por la ciudadana VIRGINIA CORDOVA RAMÍREZ, con cédula de identidad No. 16.822.221, de fecha 12 de marzo del 2012, de FIJACIÓN DE CUOTA DEL MES DE DICIEMBRE Y BENEFICIO DE LA PRIMA DE JUGUETES EN EL MES DE DICIEMBRE DE CADA AÑO, en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE), de xx (xx) años y xx meses de edad, contra el ciudadano ELI OSNER MORENO CASTAÑEZ, con cédula de identidad No. 18.673.908.
Al folio 34, el Tribunal admite dicha solicitud en fecha 15 de Marzo del 2012, le da el curso de Ley, por no ser contraria a derecho ni al orden público y ordena la citación del demandado Ciudadano ELI OSNER MORENO CASTAÑEZ, se libró boleta de citación e igualmente se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado con competencia en materia de familia y se oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, cuya copia riela al folio 35.
En fecha 12-04-2012, al folio 36, riela consignación de la boleta de Notificación, la cual se agregó al folio 37, debidamente firmada en fecha 12-04-2012, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado con competencia en materia de familia.
Al folio 38, en auto de fecha 03-05-2012, se le dió entrada y se agregó oficio N° 430, de fecha 26-04-2012, de dos (2) folios, emanado de la Oficina de la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, informando que el ciudadano ELI OSNER MORENO CASTAÑEDA, presta sus servicio en esa institución desde 09/02/2006 de igual forma se evidencia el salario mensual devengado por el mismo, los cuales rielan a los folios 39, 40 y 41.
Al folio 42, riela diligencia suscrita por la demandante de autos Ciudadana VIRGINIA CORDOVA RAMÍREZ, en la cual solicitó la ratificación del oficio N° 093-12, de fecha 15-03-2012, en la cual se solicitó información sobre los Beneficios que goza el niño (SE OMITE EL NOMBRE), a la Oficina de la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, ya que la misma no dio respuesta a dicho oficio.-
Al folio 43, en auto de fecha 25-05-2012, se acordó ratificar el oficio N° 093-12, de fecha 15-03-2012, en oficio N° 179-19, a la Oficina de la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, cuya copia riela al folio 44.
En Auto de fecha 06-06-2012, al folio 45, riela consignación de la boleta de Citación, la cual se agregó al folio 46, debidamente firmada en fecha 06-06-2012, por el demandado de autos ciudadano ELI OSNER MORENO CASTAÑEZ, acordando notificar a la demandante ciudadana VIRGINIA CORDOVA RAMÍREZ, en oficio Nº 197-12, copia que riela al folio 47, para que compareciere el día y la hora indicada en la boleta para el acto conciliatorio.
En fecha 11-06-2012, siendo la oportunidad legal para el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia al folio 48, que los ciudadanos ELI OSNER MORENO CASTAÑEZ y VIRGINIA CORDOVA RAMÍREZ, no hicieron acto de presencia ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, entendiéndose abierto a pruebas el proceso de pleno derecho por el lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de esta fecha. Igualmente en esa misma fecha se dejó constancia en auto que siendo la oportunidad legal señalada para el acto de contestación de la demanda el demandado ELI OSNER MORENO CASTAÑEZ, no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. (F. 49).
Al folio 54, en fecha 20 de junio del 2012, el tribunal dejó expresa constancia que en esa misma fecha venció el lapso de ocho (8) días hábiles para la Promoción y evacuación de Pruebas, del cual las partes no hicieron uso de ese derecho y en vista de que no se ha recibido el resultado relativo a los beneficios de que goza el niño (SE OMITE EL NOMBRE), de xx (xx) años y xx meses de edad, se dictó auto para mejor proveer fijándose ocho (8) días hábiles para obtener dicho resultado y se acordó ratificar lo solicitado por medio de oficio Nº 217-12, cuya copia riela al folio 55.
Al folio 56, en fecha 02 de Julio del 2012, se dictó nuevo auto para mejor proveer, por haberse vencido el lapso referido anteriormente, y se fijó un lapso prudencial de diez (10) días hábiles para obtener dicho resultado. Así mismo en fechas 17-07-2012 y 01-08-2012, se fijó igual lapso (F.57 y 58).
A los folios 59, 60, 61, riela oficio constante de un (1) folio, con dos (2) anexos, emanado de la Oficina de la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, de fecha 30 de Julio del 2012, con resultado del ingreso devengado por el Obligado de autos y al folio 62, en auto de fecha 09-08-2012, se le dio entrada y se agregó,
Al folio 63, en fecha 18 de Septiembre del 2012, se dictó nuevo auto para mejor proveer, por haberse vencido el lapso referido anteriormente, se fijó un lapso prudencial de diez (10) días hábiles para obtener dicho resultado y se acordó ratificar en oficio N° 305-12 de fecha 24-09-2012, lo solicitado en oficios Nos 093, 179 y 217 de fechas 15-03-2012, 25-05-2012 y 25-06-2012.
Al folio 65, en fecha 02 de Octubre del 2012, se dictó nuevo auto para mejor proveer, y se fijó un lapso prudencial de quince (15) días hábiles para obtener dicho resultado. En fechas 24-10-12 y 14-11-12, se fijó igual lapso (F. 66 y 67).
Al folio 68, en auto de fecha 20-11-2012, se le dio entrada y se agregó oficio N° 594, de fecha 13-11-2012, constante de un (1) folio, con dos (2) anexos, emanado de la Oficina de la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, los cuales rielan a los folios 69, 70 y 71.
Al folio 72, de fecha 20-11-2012, el Tribunal ordenó solicitar información en oficio 379 a la Oficina de la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, por cuanto hasta esa fecha no se había recibido resultado de lo solicitado en oficios Nos 093, 179, 217 y 305 de fechas 15-03-2012, 25-05-2012, 25-06-2012 y 24-09-2012.
Al folio 74, riela diligencia suscrita por la ciudadana VIRGINIA CORDOVA RAMÍREZ, con cédula de identidad No. 16.822.221, de fecha 29 de noviembre del 2012, en la cual solicitó la retención y descuento del ingreso devengado por el Ciudadano ELI OSNER MORENO CASTAÑEZ, con cédula de identidad No. 18.673.908, de la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) correspondiente al mes de diciembre (aguinaldos) e igualmente lo correspondiente a la prima de Juguetes de diciembre de cada año, en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE), de xx (xx) años y xx meses de edad y solicitó que el Tribunal dicte Sentencia, como también la Ciudadana VIRGINIA CORDOVA RAMÍREZ, solicitó entregar personalmente el oficio librado por el tribunal a la Oficina de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy.
Al folio 75, en auto de fecha 29-11-2012, el Tribunal fijó tres (03) días hábiles para dictar Sentencia en la causa 507-11 y acordó ordenar en oficio 396 a la Oficina de la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy el descuento y retención del ingreso devengado por el Ciudadano ELI OSNER MORENO CASTAÑEZ, con cédula de identidad No. 18.673.908, de la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) por concepto de Cuota Extra de gastos relativos al mes de diciembre y la cantidad correspondiente a la Prima de Juguetes en el mes de diciembre de cada año.
ENCONTRÁNDOSE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE FIJACION DE CUOTAS DEL MES DE DICIEMBRE Y BENEFICIOS DE LA PRIMA DE JUGUETES DEL MES DE DICIEMBRE, EN ESTADO DE SENTENCIA, PASA ESTE JUZGADOR A DECIDIR, EL MISMO CONFORME A LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, PARA LA CUAL PREVIEMENTE OBSERVA:
PRIMERO: Que la filiación del niño (SE OMITE EL NOMBRE), de xx (xx) años y xx meses de edad, se encuentra plenamente admitida en autos por el ciudadano ELI OSNER MORENO CASTAÑEZ, como se evidencia al folio 8 en este expediente.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que el niño antes identificado, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad, debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “………...……El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención”.
De igual manera el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte puntualiza: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los niños y adolescentes merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior de los niños y adolescentes. Así, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado. Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio que en el presente caso la necesidad e interés del niño se interpreta como la incapacidad que él tiene para proveerse por sí mismo del derecho a un nivel vida adecuado que asegure el desarrollo integral del mismo que comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, demás, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo artículo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dicho artículo reza en forma textual: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. Por su parte el artículo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.
En este orden de ideas, cabe destacar que el obligado de autos no dio contestación a la solicitud de Fijación de Cuota del mes de Diciembre y no probó ni demostró nada que le favoreciera, y al respecto es bueno señalar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….” en consecuencia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de varias condiciones:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. En el caso de autos, la demanda versa sobre fijación de obligación de manutención, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación. Consta de autos que el demandado está citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.
3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; el obligado de autos no dio contestación a la demanda en el lapso de ley, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. Del expediente se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su solicitud, en efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados.
Se debe precisar que, la acción intentada, es por fijación de Cuota del mes de Diciembre y, la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si el demandado nada prueba que le favorezca quedan de esta manera cumplidos los extremos del artículo 362 in comento.
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva, por lo que, se declara la procedencia de la acción en la forma y medida intentada por la ciudadana VIRGINIA CORDOVA RAMÍREZ, en contra del ciudadano ELI OSNER MORENO CASTAÑEZ y así se declara.
Por otro lado, la obligación de manutención que debe cumplir el obligado, está sujeta a su capacidad económica, del cual consta ingreso mensual en los folios 39, 40, 41, 59, 60, 61, 69, 70 y 71, de este expediente, por lo cual, el Juez Provisorio debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que dispongan el obligado demandado para fijar y determinar la Fijación de Cuota del mes de Diciembre y beneficios de la prima de Juguetes del mes de diciembre de cada año, en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa.
TERCERO: Siendo la oportunidad legal tanto para proceder a la conciliación, no lográndose la misma, por no hacer acto de presencia ninguna de las partes, así como tampoco para la contestación de la demanda, la parte demandada no hizo acto de presencia, dejándose abierto a pruebas el proceso por el lapso de 8 días hábiles a partir del 11-06-2012 para promover y evacuar las pruebas que las partes estimaren pertinentes y en dicha oportunidad ninguna de las mismas hizo uso de ese derecho. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo hasta aquí expuesto y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del niño. De manera tal, que los derechos del NIÑO y/o ADOLESCENTE, deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simplemente el Niño está de primero y por ende se considera procedente la solicitud de Fijación de Cuota del mes Diciembre y la Cantidad correspondiente a la Prima de Juguetes del mismo mes de cada año y por cuanto está demostrada a los folios 39 al 41, 59 al 61 y 69 al 71, la capacidad económica del demandado, se fija en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE), de xx (xx) años y xx meses de edad, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de Cuota Extra de gastos relativos al mes de diciembre, asimismo fija la Prima correspondiente a Juguetes, las cuales este Tribunal ordenó a la Oficina de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en oficio N° 396-12 de fecha 29-11-12 (copia al folio 76), el descuento y retención del sueldo que devenga el demandado de autos, las cantidades deberán ser ajustada en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y también las necesidades del niño. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consonancia y a plenitud con la normativa legal especial del niño y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 Constitucional.
D E C I S I Ó N:
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Cuota del mes Diciembre y de la Cantidad correspondiente a la Prima de Juguetes en el mes de Diciembre, formulada por la demandante Ciudadana VIRGINIA CORDOVA RAMÍREZ en contra del ciudadano ELI OSNER MORENO CASTAÑEZ, ambos debidamente identificados en autos, en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE), de xx (xx) años y xx meses de edad y considera conveniente la Fijación de Cuota del mes Diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) a descontar del ingreso que devenga el ciudadano ELI OSNER MORENO CASTAÑEZ, monto equivalente al 90% de su salario mínimo mensual actual (Bs. 2.200,oo) devengado y la Cantidad correspondiente a la Prima de Juguetes en el mes de Diciembre, calculada a criterio de la Institución, cuyos descuentos ya fueron ordenados en oficio N° 396-12, de fecha 29-11-2012.
Publíquese en la Página Web de este Tribunal, regístrese, certifíquese copia de esta decisión para el archivo y tómese razón en el diario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Aroa, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio:
Abg. Emigdio Rafael Welman Moreno.
La Secretaria:
Carmen Aída Servet de Ramones.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a. m. se publicó, registró la anterior sentencia y se acordó lo ordenado anteriormente.
La Secretaria:
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, CERTIFICA: Que la presente es fiel traslado de su original que la contiene y reposa en el Expediente N° 507-11, de cuya exactitud doy fe y se expide por mandato de este Tribunal para su archivo. En Aroa, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
CARMEN AÍDA SERVET DE RAMONES.
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