REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 20 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-005861
ASUNTO : UP01-R-2012-000079


RECURRENTE: ABOGADO DANIEL ARMANDO BARRIOS EN SU
CARÁCTER DE DEFENSOR DE CONFIANZA DEL
CIUDADANO JOSÈ RAFAEL ORDOÑEZ HERRERA

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: WLADIMIR DI ZACOMO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer acerca del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Daniel Armando Barrios Mogollón, Defensor de Confianza del ciudadano JOSÉ RAFAEL ORDOÑEZ HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.198.512, nacido en fecha 04 de enero de 1960, de 52 años de edad, casado, de profesión Piloto Agrícola y residenciado en el Pasaje Las Vegas Nº 5, sector Mata Seca, el Limón, municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, contra la decisión dictada en audiencia preliminar por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de octubre de 2012 y cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 29 de octubre de 2012, inserta en la causa principal UP01-P-2011-005861.
Para resolver, este Tribunal Colegiado realiza las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de noviembre de 2012 procedente del Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.
En fecha 28 de noviembre de 2012, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina (Presidenta), Abg. César Felipe Reyes Rojas y Abg. Wladimir Di Zacomo, quien fue designado ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000 y con tal carácter firma el presente fallo.
En fecha 03 de diciembre de 2012, se publica resolución mediante la cual se admite el presente recurso de apelación.
En fecha 18 de diciembre de 2012, el Juez ponente Abg. Wladimir Di Zacomo, consignó ante la Secretaría de esta Corte la ponencia en el presente asunto.

DECISIÓN RECURRIDA

Observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente no identifica plenamente la decisión recurrida, sin embargo del contenido del escrito de apelación se infiere que apela de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de octubre de 2012 y publicada en fecha 29 de octubre de 2012, en el asunto alfanumérico mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado UP01-P-2011-005861, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional admitió la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL ORDOÑEZ HERRERA, por el delito Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, dejándose constancia que la Defensa Privada se adhiere a la misma, haciendo valer el principio de la Comunidad de las Pruebas, dicta el Auto de Apertura a Juicio, instándose a las partes a que concurran en un lapso de cinco días por ante el tribunal de Juicio que por distribución corresponda y acordó mantener la Medida Preventiva Privativa de la Libertad, así como el sitio de reclusión, declara sin lugar la solicitud de acumulación de la causa UP01-P-2011-005861 con la causa Nº UP01-P-2008-3969, que cursa por ante el Tribunal de control N° 1 y por último acordó el traslado del acusado hasta el Hospital Central de San Felipe, a los fines que sea evaluado por un Médico Internista y por un Médico Endocrinólogo.


DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La recurrente manifiesta que fundamenta su apelación en el artículo 447, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su entender hubo ausencia de pronunciamiento y falta de motivación de la decisión que ocasiona un gravamen irreparable de los derechos de su defendido, incluso de rango constitucional.
El recurrente alega en un punto denominado previo que la causa UP01-P-2011-005861 se encuentra relacionada con la causa Nº UP01-P-2008-3969, la cual se encuentra en estado de espera de la materialización de una orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, así como dicha causa fue dirigida al Juez Segundo de Control y no al Tribunal Primero de Control que es su Juez Natural, por cuanto se refiere a los mismos hechos y a la misma causa Fiscal, violentándose a su entender el principio de unidad del proceso previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y el derecho de ser Juzgado por sus Jueces naturales, conforme el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que por su parte el asunto UP01-P-2011-005861 es distribuido al Tribunal Quinto de Control, no gozando la Oficina de Alguacilazgo de potestad jurisdiccional para hacer remisiones a otro Tribunal al que se indique en el escrito, considerando el recurrente que esa situación le ha ocasionado a su representado un estado de indefensión, dado que en el señalado expediente se encuentran los elementos exculpatorios, solicitados en su oportunidad debida y que ha omitido el Ministerio Público, lo que le ha ocasionado una violación del debido proceso, solicitando a la Corte de Apelaciones que mediante compulsa al Tribunal Primero de Control sean remitidas las actuaciones citadas.
Posteriormente el apelante en un capitulo denominado de los hechos que fundamentan el recurso de apelación expone que la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 24 de octubre de 2012, que la defensa técnica ratificó su escrito de oposición y excepciones, en el que solicitó la nulidad absoluta del escrito acusatorio, así como de las actas procesales que conforman la presente causa, por haber violentado normas de rango constitucional como lo fue el debido proceso, el derecho a la defensa y el de hacer solicitudes para obtener oportuna respuesta, previsto en los artículos 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en fecha 06 de julio de 2012 la defensa haciendo uso de lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó se evacuara una serie de pruebas que coadyuvaban a la representación fiscal al esclarecimiento de los hechos. El recurrente solicita conforme los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con los artículos 195 y 196 ejusdem, se declare la nulidad absoluta de la acusación fiscal, así como de las actas procesales que conforman la presente causa en base al principio constitucional del debido proceso contenido en el artículo 49.1 en el que está estipulado el derecho a acceder a las pruebas y la nulidad de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Así mismo alega el recurrente que presentó oportunamente una excepción de conformidad con el artículo 28, numeral 4ª, literal “i”, por cuanto el Ministerio Público no hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen a su defendido, ya que utiliza como elemento para traer a su defendido el hecho de que en días pasados a cuando es incautada la aeronave con la carga, había sido tripulada por éste.
Igualmente alega el apelante en su escrito que la Juez hace silencio y no emite pronunciamiento alguno en cuanto a la solicitud de nulidad y no motiva la decisión de declarar sin lugar la excepción opuesta, indicando únicamente que cumple con el artículo 326, numeral 2º, así como no emite pronunciamiento alguno sobre los medios de pruebas propuestos por la defensa, lo cual vicia de inmotivación, ya que adolece de de una total ausencia de pronunciamiento en relación a la nulidad solicitada.
Por último el recurrente solicita que esta Corte de Apelaciones ordene al tribunal Primero de Control la remisión de las actuaciones en el asunto UP01-P-2008-3969, por guardar relación con los hechos juzgados en el asunto UP01-P-2011-005861, así como se declare con lugar el recurso de apelación y consecuencialmente se declare con lugar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y el escrito de acusación de conformidad con los artículos 190. 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

La Abogada Belkis Susana Puertas Mogollón, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de Estado Yaracuy, contesta la apelación interpuesta y expone:
Que la defensa apela contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal que declaró sin lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4ª, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose del acta de audiencia preliminar y en los fundamentos de hechos y de derecho que la acusación fiscal cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo alega el Ministerio Público en su escrito de contestación que las diligencias de investigación que pretendió consignar la defensa técnica, en la mencionada audiencia, fue presentada de manera extemporánea, estableciendo el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral séptimo que el ofrecimiento de nuevas pruebas solo podrá realizarse hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia y se evidencia que dicho ofrecimiento fue realizado en el propio acto de audiencia preliminar.
Que en el supuesto de haberse admitido la prueba ofrecida por la defensa, primeramente no fundamentó las razones del surgimiento de la nueva prueba y en segundo lugar el Ministerio Público estaría en desventaja por cuanto no tendría la oportunidad para ejercer el control de la prueba, pudiéndose violentar el derecho a la igualdad de las partes en el proceso penal y por consiguiente el debido proceso.
Por último el Ministerio Público solicita que sea declarada sin lugar el recurso de apelación ejercido por el defensor del ciudadano JOSÉ RAFAEL ORDOÑEZ HERRERA.

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY y LA JUSTICIA

Antes de analizar el contenido de las denuncias que componen el presente recurso de apelación de auto ejercido por el Abogado Abogado Daniel Armando Barrios Mogollón, Defensor de Confianza del ciudadano JOSÉ RAFAEL ORDOÑEZ HERRERA, contra la decisión dictada en audiencia preliminar por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de octubre de 2012 y cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 29 de octubre de 2012, inserta en la causa principal UP01-P-2011-005861, esta instancia se ha percatado que durante la celebración de la audiencia preliminar se produjo injuria constitucional en el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y a Obtener Oportuna Respuesta, consagrados en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando en torno a los supuestos de nulidad de oficio que:

“Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva y que solo pueden prosperar cuando:
a) se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
b) se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

c) Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia Nº 3222 del 21 de diciembre de 2002)”.

En este sentido y de manera pedagógica, esta Corte de Apelaciones considera oportuno citar a Fernando de la Rua, en su tratado sobre la Casación Penal, respeto a las nulidades cuando dice lo siguiente: “…La nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se dejara invalido un acto procesal privándolo de sus efectos por no haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la Ley…”.
Así mismo, debe destacarse el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que define las nulidades absolutas como aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mencionado Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tal como ocurrió en el caso de marras.
Igualmente es oportuno para esta alzada señalar el contenido de la sentencia Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asienta lo siguiente:
(…) ”Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…” (Negritas de la Corte)

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva del asunto principal alfanumérico UP01-P-2011-005861, pudo constatar que durante la celebración de la audiencia preliminar en fecha 24 de octubre de 2012 por ante el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, la Defensa de Confianza del ciudadano JOSÉ RAFAEL ORDOÑEZ HERRERA ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2012, en el que ofrece las pruebas a favor de su defendido, así como solicitó la nulidad absoluta del escrito acusatorio en los términos siguientes:

(…) “a nuestro defendido JSOE ORDOÑEZ, se le ha violentado normas de rangos constitucional, tal cual las establecidas en el articulo 49 de la Carta Magna, como es el debido proceso, asi (sic) como normas de rango procedimental, toda vez de que al mismo se le esta trayendo a la causa e invito a la ciudadana juzgadora que del escrito acusatorio puede permitirse la escritura. Se trae al proceso por el simple motivo de que supuestamente había pilotado la aeronave los días 18 y 16 de septiembre, es decir un día antes y tres días antes de haberse sucedido el hecho, situación esta que a nuestro defendido le fue negado de manera contundente la acumulación de esas causas, pues con ello, estaba claramente demostrado que quien cometio (sic) el hecho punible según lo peticionado por el Ministerio P{ublico (sic) fue BRAULIO AMARO y no JOSE ORDOÑEZ. Ante esta situación, esta defensa va a solicitar que se anulen las actuaciones y se retrotraiga el procedimiento hasta el estado en que se ordene nuevamente en fase investigativa la acumulación de esas pruebas que sirven de manera importante para exculpar a nuestro representado JOSE ORDOÑEZ, TODA VEZ de que el simple hecho, por supuesto por demás negado, de aparecer volando la aeronave, un día antes de que la misma fuera detenida y 3 días antes, no lo hace responsable del delito por el cual se le acusa” (…).

Así mismo observa esta Corte de Apelaciones que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal al término de la audiencia preliminar emitió los siguientes pronunciamientos:

(…) “COMO PUNTO PREVIO: en cuanto a las excepciones planteadas por la Defensa, en el articulo 28 numeral 4 literal i, la misma se declara sin lugar toda vez que se observa que en el escrito de acusación existe una narración clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye en contra del imputado conforme al articulo 326 numeral 2, del COPP. En cuanto a la nueva prueba ofrecida en sala y que se realice una prueba grafotecnica a la bitácora de vuelo, la misma se declara sin lugar, toda vez que dicha prueba grafotecnica debió ser impugnado por la Defensa en su debida oportunidad y en relación a las nuevas pruebas, la mismas se trata cuanto no se sepa de su existencia y en este caso, el imputado sabia de la existencia de la misma. PRIMERO: Se admite la Acusación fiscal presentado en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL ORDOÑEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 04-01-1960, de 52 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Piloto Comercial, titular de la cedula de identidad Nº 7.198.512, residenciado en Pasaje las Vegas, casa Nº 5, urbanización Mata Seca, el Limón, estado Aragua, por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezado de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal por encontrarse llenos los extremos de los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por licitas, útiles y necesarias para el esclarecimiento del presente caso, dejándose constancia que la Defensa Privada se adhiere a la misma, haciendo valer el principio de la Comunidad de las Pruebas. TERCERO: Admitida como han sido el escrito acusatorio y las pruebas, el tribunal pasa a imponer nuevamente al imputado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del COPP, con vigencia anticipada, dejando en uso de la palabra al acusado quien expone: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ME DECLARO INOCENTE. Es todo. CUARTO: Oída la exposición del imputado de no admitir los hechos, el Tribunal acuerda su enjuiciamiento Oral y Publico y en consecuencia se dicta el auto de apertura de Juicio, instándose a las partes a que concurran en un lapso de cinco días por ante el tribunal de Juicio. QUINTO: Se acuerda mantener la Medida Preventiva Privativa de la Libertad toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen para su imposición, así como se ratifica el sitio de reclusión. SEXTO: En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público sobre la incautación de los bienes muebles y un bien inmueble, activos del ciudadano JOSE RAFAEL ORDOÑEZ, y la vivienda ubicada en el Municipio Briceño Iragorri, Parroquia El Limon, Urbanización Mata Seca, pasaje Las vegas, casa N° 5, Maracay Estado Aragua y los vehículos TOYOTA Roraima, un BMW y un vehiculo Marc aston Martin color negro, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, así como de la imposición de una Medida Cautelar Innominada conforme al articulo 271 en su ultimo aparte, consistente en congelamiento de cualquier cuenta corriente o ahorros, activo liquido o cualquier otro documento financiero que pudiera encontrarse registrado en cualquiera de las entidades bancarias, este Tribunal acuerda emitir su pronunciamiento por auto separado. SEPTIMO: En cuanto a la solicitud hecha por la Defensa Privada, sobre la acumulación de la causa UP01-P-2008-3969, la cual cursa por ante el Tribunal de control N° 1, en contra del ciudadano BRAULIO AMARO ESCORZZA, por cuanto se trata de los mismos hechos, la misma se declara sin lugar, toda vez que las causas no se encuentran en la misma fase. OCTAVO: Se acuerda el traslado del imputado JOSE RAFAEL ORDOÑEZ hasta el Hospital Central de San Felipe, a los fines que sea evaluado por un internista y por un endocrinologo, para el dia Viernes 26 de octubre de 2012 a las 7:00 de la mañana, a los fines de garantizar el derecho de salud establecido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (…)

De las citas anteriores se evidencia que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal omitió pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa del acusado y sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito de fecha 20 de septiembre de 2012, inserto del folio 65 al 81, de la pieza Nº 2 del asunto principal antes citado.
Por lo que al omitir el Juzgador los alegatos de algunas de las partes al momento de dictar pronunciamiento, incumple con su obligación de juzgar, violentando flagrantemente los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y a Obtener Oportuna Respuesta, en los términos que lo consagran los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano JOSÉ RAFAEL ORDOÑEZ HERRERA, siendo un deber ineludible del administrador de justicia ordenar cualquier vicio que vaya en detrimento del ordenamiento jurídico vigente, bajo el criterio que todo lo solicitado y debatido por las partes en el proceso requiere de una oportuna respuesta por parte del operador de justicia para evitar denegación de justicia.
En hilo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que si durante el proceso se violenta un derecho o garantía Constitucional de las partes, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada tal decisión judicial, siendo que el principio de la nulidad absoluta forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso para todos los justiciables.
En consecuencia, una vez analizadas las violaciones constitucionales al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y a Obtener Oportuna Respuesta, en los términos que lo consagran los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal durante la celebración de la audiencia preliminar en fecha 24 de octubre de 2012 en el asunto principal alfanumérico UP01-P-2011-005861, al omitir expreso pronunciamiento con respecto a la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa y la admisión o no de las pruebas contenidas en el escrito presentado por la defensa en fecha 20 de septiembre de 2012, esta Corte de Apelaciones tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentado en la sentencia Nº 204 de fecha 29 de febrero de 2012, con respecto a que “(…) en el Código Orgánico Procesal Penal no está previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento (…)” y con el fin de restablecer el orden procesal vulnerado procede de oficio a decretar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de octubre de 2012 en el asunto principal alfanumérico UP01-P-2011-005861, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal y de todos los actos consecutivos que del mismo emanen o dependieren, de conformidad con los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiéndose la causa a la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto a aquél que celebró la audiencia aquí anulada, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad de oficio. Y así se decide.
Así mismo esta Corte de Apelaciones acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano JOSÉ RAFAEL ORDOÑEZ HERRERA.
En virtud de los efectos que conlleva la presente decisión es inoficioso para esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación interpuesto por el Abogado Daniel Armando Barrios Mogollón, actuando como Defensor de Confianza del ciudadano JOSÉ RAFAEL ORDOÑEZ HERRERA.
Por último se hace un llamado de atención a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal para que en futuras ocasiones sea más vigilante de las solicitudes que le realizan las partes durante la celebración de una audiencia y evitar incurrir en violaciones de derechos y garantías constitucionales.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta de oficio la Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de octubre de 2012, en el asunto principal alfanumérico UP01-P-2011-005861, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal y de todos los actos consecutivos que del mismo emanen o dependieren, de conformidad con los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiéndose la causa a la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto a aquél que celebró la audiencia aquí anulada, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad de oficio. Segundo: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano JOSÉ RAFAEL ORDOÑEZ HERRERA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE




ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. WLADIMIR DI ZACOMO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
(PONENTE)



ABG. RAYMER OROPEZA
SECRETARIA