REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 03 de diciembre de 2012
202º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000127
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la actuación de fecha 31 de octubre de 2012 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: RODOLFO CASTAÑEDA MONTES, titular de la Cédula de Identidad N° 13.823.537.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, Abogado en ejercicio, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902.

PARTE DEMANDADA: “FRENOS ULTRA F.U.F.”, C.A.

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente manifiesta su inconformidad con la recurrida actuación, que resolvió sobre la solicitud de actualización de la experticia complementaria del fallo realizada e igualmente se pronuncia sobre la sustitución de patronos. En tal sentido denuncia el recurrente que la juez a-quo erróneamente se pronuncia sobre un pedimento que no le fue formulado, siendo que lo que solicitó del Juez de la causa es la apertura de una articulación probatoria, a los efectos de verificar la sustitución de patronos. En otro orden, agrega que, respecto de los intereses moratorios, manifiesta haber pedido al Tribunal que actualizara los intereses moratorios y la indexación a partir del auto de ejecución de la sentencia, debido a que ésta es una causa que ha sido imposible de ejecutar desde el año 2007, por lo cual, en su criterio debe aplicarse el contenido de la Sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. y el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente solicita se revoque el auto apelado.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido como “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar observa el Tribunal que, en el auto recurrido de fecha 31 de octubre de 20012, la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación de este Circuito Judicial negó la solicitud de apertura de una articulación probatoria solicitada por parte accionante, por considerar que se desprende de autos la existencia de una sentencia plenamente firme y ejecutoriada por lo que el pedimento formulado resulta extemporáneo.

Así las cosas, por un lado advierte esta Alzada que, de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 88 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, hoy contenidas a partir del artículo 66 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referidas a la Sustitución de Patrono, dicha figura se producirá cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la misma y que, la sustitución en sí misma no afectará las relaciones de trabajo existentes, siendo en todo caso el patrono sustituido solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esa Ley. Por su parte, la jurisprudencia nos orienta, en el sentido de establecer los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos de la Sustitución de Patronos: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha sostenido que si la sustitución de patrono opera, con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva, el patrono sustituto adquiere la condición litigiosa pasiva de demandado, y por tanto la sentencia puede ser ejecutada en su contra sin que pueda alegarse validamente que se trata de un tercero ajeno a la relación procesal (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 1462 del 02/12/2004 y Sentencia N° 0259 del 11/03/2008).

Ahora bien, en el caso sub-exámine, observa este Tribunal que, interpuesta la demanda por cobro de prestaciones Sociales por parte del ciudadano RODOLFO CASTAÑEDA MONTES contra la empresa FRENOS ULTRA F.U.F. C.A., empero, concluido el proceso cognoscitivo, en fecha 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia definitiva en la presente causa, la cual se encuentra ahora en etapa de ejecución.- Posteriormente el hoy recurrente comparece ante el Tribunal de ejecución y manifiesta que en el presente caso ha operado la sustitución de patronos en ejecución de sentencia que plantea el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que pide la apertura de una articulación probatoria a los fines de demostrar la sustitución de patronos que, según su decir, ha ocurrido contra la empresa GLOBAL AUTO PARTS GAP, C.A. y que, sea sobre bienes de la sustituta sobre los cuales se trabe la ejecución de la sentencia (Folio 07, pieza Nº 5 del expediente original), pedimento éste desestimado por el a-quo, mediante la actuación que da origen al presente recurso.

A criterio de quien acá suscribe, en acatamiento del criterio jurisprudencial arriba invocado, el pedimento formulado por el recurrente, resulta a todas luces intempestivo, toda vez que, describe que, el acontecimiento que dice haber dado origen a una presunta sustitución de patrono, se produjo posterior a la fecha de la sentencia definitiva dictada el día 22 de septiembre de 2003, la cual entonces no puede ser ejecutada contra la presunta empresa sustituta, GLOBAL AUTO PARTS GAP C.A., por cuanto la misma en modo alguno puede tardíamente constituirse en demandado y menos en ejecutado en este estadio del proceso, como erróneamente pretende el recurrente, al no haber sido nunca traída a juicio en la fase que pudo corresponderle durante el decurso del proceso. En consecuencia, a objeto de asegurar el pleno y soberano ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, ambos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para este Tribunal desestimar la delación formulada, y en consecuencia, se niega la apertura de la articulación probatoria solicitada por la parte actora ejecutante. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, respecto a la aplicación solicitada, sobre el contenido de la Sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., a los efectos de la actualización de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria de la condena recaída en el presente asunto; tal y como lo advierte el a-quo, dicho pedimento deviene en improcedente, toda vez que el dispositivo de la sentencia en ejecución de fecha 22 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores, condenó al pago de la “indexación judicial, desde la fecha de interrupción laboral, es decir desde el 26/10/1998, hasta que esta quede definitivamente firme, para cada uno de los conceptos demandados, por lo cual se acordó experticia complementaria, según las tasas de índice inflacionario computadas por el Banco central de Venezuela o la Oficina Central de Estadística e Informática”.- De forma tal que, conforme al carácter y fuerza de cosa juzgada, adquirido por el fallo en cuestión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace firme e inmutable y por ende, ejecutoriado.- Aunado a lo anterior, acordar la petición del recurrente, resultaría contrario no solo al Debido Proceso, sino también contrapuesto al Principio de Irretroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más cuando en el invocado precedente judicial, la Sala de Casación Social ordena que esa nueva orientación “únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por dicha Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho”.- En consecuencia, también se desestima esta otra parte de la apelación tratada en el presente asunto. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se ordena la prosecución de la causa en el estado en que se encuentre. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, al tercer (3º) día del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

CHRISTABEL ACOSTA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes tres (03) de diciembre del año dos mil doce (2012), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2012-000127
(Primera 1° pieza)
JGR/CA