REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 03 de Diciembre de 2012.
202° y 153°

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2012-000159
PARTE DEMANDANTE Ciudadano: RICARDO ALBERTO ESCALANTE NAVARRO


ABOGADO APODERADO JESUS MIGUEL JORDAN SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.611.104 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.146, en su condición de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO YARACUY
PARTE DEMANDADA Ciudadano: GUILLERMO RAFAEL TAVARES PERNALETE.

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los tres (03) día del mes de diciembre de 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Prolongación de la Audiencia Preliminar y dar inicio así al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano: RICARDO ALBERTO ESCALANTE NAVARRO, quién es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-2.766.268; debidamente representado por el abogado: JESUS MIGUEL JORDAN SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.611.104 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.146, en su condición de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO YARACUY; en CONTRA del Ciudadano: GUILLERMO RAFAEL TAVARES PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.288.039. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la parte demandada, Ciudadano: GUILLERMO RAFAEL TAVARES PERNALETE, así como de su Apoderado Judicial abogado: PEDRO ENRIQUE QUEVEDO ARREVILLAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.918.977 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.113; representación que consta en autos. Igualmente se constato y se deja constancia de que para este acto se encuentra presente la parte actora, en la persona del trabajador reclamante: RICARDO ALBERTO ESCALANTE NAVARRO, así como su Apoderada Judicial, abogada: MIMILE ZORAIDA SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.051.809 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.201, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO YARACUY. Presente todas las partes y establecida las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente toma la palabra la Parte Demandada en la presente causa, ciudadano GUILLERMO RAFAEL TAVARES PERNALETE; quien con su carácter de autos y con la asistencia ya señalada, expone: Convengo parcialmente en la demanda por cuanto ya le fueron cancelados parte de los conceptos demandado mediante adelantos al trabajador reclamante en su oportunidad legal correspondiente y en aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles a través de un proceso innecesario y en vista de la mediación del Ciudadano Juez; es por ello que le ofrezco pagar al accionante, la suma total de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00); suma esta que comprende la suma que se reconoce que efectivamente es lo que se le adeuda a la accionante y que el demandante reconoce expresamente que es lo único que se le adeuda Esta suma será cancelada al demandante, en un solo pago, en este acto y mediante dos (02) Cheques a su nombre, por la suma arriba señalada, del BANCO BANESCO Nº 29564706, por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00) y el otro del BANCO provincial Nº 03517162, por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00) que totalizan la suma anteriormente señalada, fotocopias de los mismos que se anexan, a los fines de que forme parte de la presente acta. En este estado toma la palabra la Parte Actora, el trabajador reclamante: ciudadano: RICARDO ALBERTO ESCALANTE NAVARRO, suficientemente identificado en autos; asistido por su Apoderada Judicial, abogada: MIMILE ZORAIDA SILVA, quien con su carácter de autos ya arriba señalado; expone: “Acepto y estoy conforme con el pago hecho por la parte demandada en este acto, declarando que con la total cancelación de la suma la suma de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.20.000,00); en la forma arriba indicada, nada tengo que reclamar a la parte demandada: GUILLERMO RAFAEL TAVARES PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.288.039; por ninguno de los conceptos demandados así como por ningún otro concepto”. Finalmente, AMBAS PARTES solicitamos del Tribunal se sirva homologar la presente transacción, dándosele el carácter de Cosa Juzgada, de por terminado el juicio y ordene el cierre y archivo del expediente. En este estado el ciudadano juez, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verifico en este acto y por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación son productos de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por ultimo tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigidos por este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN A LA TRANSACCIÒN ALCANZADA POR LAS PARTES y contenidas en la presente acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso y se ordena que se cierre y archive el expediente Igualmente se acuerda la devolución de los medios de pruebas presentados por las partes y que reciben conformes, constantes de: Un (01) folio útil sin anexos; los medios de pruebas de la parte actora y de Tres (03) folios útiles y Un (01) anexo; los medios de pruebas de la parte demandada. PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy siendo las 12:00 m. del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,

Abg. DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS
El Actor
La Abogada Apoderada de la Actora

El Demandado


El Abogado Apoderado Judicial de la Demandada

El Secretario

Abgdo. RUBEN ARRIETA ALVARADO