ASUNTO: UP11-J-2012-002439

SOLICITANTES: SINECIO ANTONIO COLMENARES Y YURAIMA JOSEFINA ROJAS DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.570.991 y 7.590.822, respectivamente, residenciados en el barrio Simón Bolívar, sector Copa Redonda, calle 3, carrera 1, Casa S/N, Sabana de Parra, Municipio Páez estado Yaracuy y en Barrio Los Sin Techos, calle 5, entre carrera 1 y 2, Casa S/N, Sabana de Parra estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE GILBERTO MARTINEZ, Inpreabogado N° 138.615.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 11 de Octubre de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SINECIO ANTONIO COLMENARES Y YURAIMA JOSEFINA ROJAS DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.570.991 y 7.590.822, respectivamente, residenciados en el barrio Simón Bolívar, sector Copa Redonda, calle 3, carrera 1, Casa S/N, Sabana de Parra, Municipio Páez estado Yaracuy y en Barrio Los Sin Techos, calle 5, entre carrera 1 y 2, Casa S/N, Sabana de Parra estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ, Inpreabogado N° 138.615, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 29 de Mayo de 1997, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio Urachiche, estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como consta del acta de nacimiento que riela a los folios 7, 9, 11 y 13 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en el Barrio Simon Bolivar, Sector Copa Redonda, calle 3, carrera 1, casa S/N, Sabana de Parra, Municipio Páez, estado Yaracuy y se separaron desde el 9 de Mayo de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.


En fecha 23 de Noviembre de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se ordeno oír la opinión de la adolescente y niña de autos.


Al folio 18 del expediente, riela declaración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 24.712.449, en torno a la causa.

Al folio 19 del expediente, riela declaración de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de nueve (9) años de edad, en torno a la causa


Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos COLMENARES ROJAS, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos SINECIO ANTONIO COLMENARES Y YURAIMA JOSEFINA ROJAS DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.570.991 y 7.590.822, respectivamente, residenciados en el barrio Simón Bolívar, sector Copa Redonda, calle 3, carrera 1, Casa S/N, Sabana de Parra, Municipio Páez estado Yaracuy y en Barrio Los Sin Techos, calle 5, entre carrera 1 y 2, Casa S/N, Sabana de Parra estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ, Inpreabogado N° 138.615, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SINECIO ANTONIO COLMENARES Y YURAIMA JOSEFINA ROJAS DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.570.991 y 7.590.822, respectivamente, residenciados en el barrio Simón Bolívar, sector Copa Redonda, calle 3, carrera 1, Casa S/N, Sabana de Parra, Municipio Páez estado Yaracuy y en Barrio Los Sin Techos, calle 5, entre carrera 1 y 2, Casa S/N, Sabana de Parra estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ, Inpreabogado N° 138.615.

En consecuencia, con respecto a la adolescente y niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de la adolescente y niña la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 300,00) MENSUALES, en dinero efectivo, los cuales serán entregado a la madre de la adolescente y niña, y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a sus necesidades de los mismos, por cuanto éstos estudian y así de mutuo acuerdo lo pactan. Para el mes de Agosto se incrementara en SETECIENTOS BOLIVARES (BS 700,00) de igual manera para el mes de Diciembre la misma cantidad, es decir recibirá la madre la suma de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00). TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se acordó que sea abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de la adolescente y niña, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad al Registro Civil del Municipio Urachiche, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. En cuanto a los bienes señalados liquídense en su oportunidad.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Diciembre 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt