Expediente Nº: UP11-V-2009-000433
PARTE SOLICITANTE: Abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), prestando asistencia a la ciudadana MARIA DE LOURDES CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.963.263, domiciliada en la Ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, final de la Av. Yaracuy, entre Av. Paulo Emilio Ávila y Av. Los Baños, Quinta Génesis.
BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: ADOPCION NACIONAL INDIVIDUAL y PLENA.
FASE ADMINISTRATIVA
Se inicia procedimiento administrativo por ante la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a través de su Coordinadora abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.334, prestando asistencia a la ciudadana MARIA DE LOURDES CAMACARO, ampliamente identificada en autos, quien presentó escrito con los informes respectivos para dar inicio a la fase administrativa en la vía judicial, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en relación a la adoptabilidad de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud de que la parte actora alega que tiene a la niña de autos bajo su responsabilidad, desde que falleció su hija quien era la progenitora, en fecha 7 de octubre de 2006. Cabe destacar, que en fecha 8 de noviembre de 2006, se declaró con lugar la solicitud de tutoría, incoada por la solicitante, lo cual se realizó bajo el expediente nomenclatura 8775/06 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este estado, hoy Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy. Solicitó fuese obviado lo relativo al emparentamiento personal y técnico, establecido en el articulo 493-G de la LOPNNA, ya que la niña ha convivido ininterrumpidamente con la solicitante desde su nacimiento, en virtud de que es parte de su familia de origen, por ser nieta de la solicitante y para el momento del fallecimiento de la madre ambas vivían con la solicitante.
En fecha 18 de diciembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dictó auto acordando la viabilidad y procedencia de la adoptabilidad de la niña, y por existir entre la solicitante y la niña una relación personal anterior a la adopción, ya que la solicitante es su abuela materna, y la tiene bajo sus cuidados desde el momento en que su madre biológica falleció, en ese sentido, en fecha 23 de febrero de 2010, la jueza procedió a obviar el emparentamiento personal y técnico, en consecuencia, acordó remitir copia certificada del auto de adoptabilidad a la oficina de adopciones de este estado, a fin de que procediera a realizar una vez reunidos todos los recaudos señalados en el articulo 494 eiusdem, que incluye la indicación para el presente caso de si a la solicitante le han sido aprobadas o no las cuentas definitivas de la tutela, interponga la solicitud de adopción que da inicio a la fase judicial.
Del folio 43 al 50 del expediente corre inserta copia certificada de la sentencia de Designación de nuevo tutor para la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 06 de abril de 2011, recaída en su prima segunda y madrina la ciudadana AMARELIS EGILDA FLORES CAMACATO, debido a la renuncia hecha por la tutora definitiva y hoy solicitante de la adopción ciudadana MARIA LOURDES CAMACARO DE AULAR.
En fecha 27 de julio de 2011, se recibió escrito de solicitud de adopción con once (11) anexos.
A los folios 83 al 85 del expediente corren insertas copias certificadas de la providencia dictada por el tribunal tercero de primera instancia de mediación y sustanciación de este circuito de protección, donde se declara aprobadas las cuentas rendidas por la tutora saliente ciudadana MARIA LOURDES CAMACARO DE AULAR, quien ejerció el cargo de Tutora de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
FASE JUDICIAL
En fecha 23 de enero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acordó la colocación familiar con miras a la adopción de la niña de autos, bajo los cuidados y responsabilidad de la solicitante, y se ofició al Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA-Yaracuy), a los fines de remitir copia certificada de la decisión supraindicada, para la realización del seguimiento respectivo. De igual modo, se ofició a la oficina de adopciones para que realizara el seguimiento correspondiente y una vez recibido los anteriores informes de seguimiento y culminado el periodo de prueba se remitiría el presente asunto al juez de juicio para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 29 de junio de 2012, se recibió oficio presentado por el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de consignar el primer informe de seguimiento realizado a la niña de autos.
En fecha 1 de noviembre de 2012, se recibió oficio proveniente del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de entregar el segundo informe de seguimiento de la niña de autos.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, declaró cumplida las actuaciones y el periodo de prueba, por lo que acordó remitir las actuaciones a este Tribunal de Juicio
AUDIENCIA DE JUICIO
Recibida las actuaciones, este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, fijó la audiencia de juicio para el día 18 de diciembre de 2012, a las 9:30 a.m., se acordó oír la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, así como la opinión de los hijos de la solicitante y del Ministerio Público de este estado, en ese sentido, se libró boleta de notificación a la solicitante.
Al folio 129 del expediente corre inserta diligencia presentada por al parte solicitante de la presente adopción, donde solicita se omita oír la opinión de su hija la ciudadana NATALY AULAR de conformidad con el artículo 417 de la Lopnna, ya que la misma se encuentra fuera del país imposibilitándose su presencia para la audiencia de juicio.
Por auto de fecha 18-12-2012, se acordó de conformidad con el artículo 417 de la Lopnna la inexigibilidad de la opinión de la ciudadana NATALY AULAR, hija de la solicitante de la adopción, por cuanto se encuentra en los actuales momentos fuera del país.
Al folio 131 del expediente corre inserta la opinión emitida por la niña candidata a la adopción “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Siendo la oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa, se realizó la misma, presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte solicitante, ciudadana MARIA DE LOURDES CAMACARO VIUDA DE AULAR, asistida por la abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, el Fiscal Séptimo Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado FRANCISCO PEREZ. E igualmente los ciudadanos LUCIANO Y STEFANIA AULAR CAMACARO, hijos de la solicitante. Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó del objeto de la misma. Asimismo la Jueza antes de conceder derecho de palabra a las partes, informa a los presentes que si existe algún motivo para oponerse a la adopción, la misma debe formularse en esta oportunidad; visto que no hubo oposición se le concedió el derecho de palabra a la solicitante de la adopción. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Coordinadora de la Oficina de Adopciones Abogada Nohelia Querales, quien expuso sus alegatos y procedió formalmente a la presentación de las pruebas documentales. Posteriormente se oyó la opinión de los hijos de la solicitante, quienes manifestaron su opinión favorable para que la niña Valeria sea adoptada por su madre, luego se le dio el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, para que emitiera su opinión en el presente asunto, quien emitió opinión favorable para que la niña fuese adoptada por la ciudadana MARIA DE LOURDES CAMACARO. Seguidamente consideradas las pruebas e incorporadas las mismas, procedió el Tribunal a concederle el derecho de palabra a la Coordinadora de la Oficina de Adopción y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, a fin de que emitieran sus conclusiones en cuanto a la adopción individual y plena solicitada. Se dejó constancia de que fue oída la opinión de la candidata a la adopción por acta separada. Acto seguido, consideradas las pruebas este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo de la sentencia con la que se declaro Con Lugar la presente solicitud de adopción y en consecuencia DECRETÓ LA ADOPCIÓN INDIVIDUAL y PLENA de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Es competente este Tribunal de conocer y decidir la presente causa, en uso de las atribuciones legales que confiere el Parágrafo Primero literal i) del artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciada la niña de autos en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual está dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Transcurrida las etapas que preceden en el proceso, se ha confirmado en la presente solicitud que en efecto cursan todos lo recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...”
Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:
“1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...”
Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...”
Por su parte, en el artículo 126, literal j) ibídem, dispuso:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
...j) Adopción...”
Igualmente, en su artículo 406 ejusdem, estableció:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”
Asimismo establece el artículo 411 eiusdem, La adopción también puede ser conjunta o individual. (…) La adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda adopción debe ser plena.
De la norma trascrita, quedó demostrado en autos que la solicitante ciudadana MARIA DE LORDES CAMACARO, tiene a la niña de autos bajo su responsabilidad desde que tenia nueve (9) meses de nacida, cuando falleció su progenitora, a saber, la ciudadana ELADIA AULAR CAMACARO, y la misma no tenía determinada su filiación paterna, por lo que es procedente declarar la adopción Individual y plena, tal como se decidirá.
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento a lo pautado en los artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa entre estos requisitos: El que deben comparecer al proceso, todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento u opinión, respecto a la adopción.
Ahora bien, se oyó en juicio la opinión favorable de la candidata a la adopción la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la opinión favorable de los hijos de la solicitante de la adopción los ciudadanos LUCIANO Y STEFANIA AULAR CAMACARO y se otorgó la inexigibilidad de la opinión de la hija de la solicitante ciudadana NATALY AULAR, de conformidad con el artículo 417 de la Lopnna, por encontrarse fuera del país y la opinión favorable del Ministerio Público oída en juicio. Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determinó la idoneidad de la solicitante para adoptar, así como la adoptabilidad de la niña de autos, según certificado expedido por la Oficina de adopciones del estado Yaracuy; asimismo se evidenció el cumplimiento de los requisitos referidos a la edad y capacidad de la aspirante a la adopción. Teniendo en cuenta que la niña se encuentra desde que tenía nueve (9) meses de nacida con la solicitante, obviándose el emparentamiento personal entre la candidata a la adopción y la solicitante; por cuanto la niña se encuentra con la solicitante desde el 2006, mediante una medida de protección tutela y desde el año 2012 a través de una colocación familiar con miras a la adopción.
Igualmente se comprobó el cumplimiento del periodo de prueba, durante la cual se otorgó a la aspirante a madre adoptiva la colocación con miras a la adopción, en cuyos informes se pueden apreciar que existe una buena relación y excelente emparentamiento entre la niña y la aspirante a madre adoptiva, por lo que se recomendó la adopción de la niña con la solicitante. De igual manera se evidencia la relación afectiva, de amor, cariño que se irradian la niña candidata a la adopción y la solicitante.
Se obtuvo la opinión favorable del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, emitida durante la audiencia de juicio abogado FRANCISCO PEREZ, con conocimiento de causa y no hubo oposición sobre la adopción solicitada.
Durante la audiencia fueron incorporadas las pruebas indicadas por la Coordinadora de la Oficina de Adopción de este estado las cuales se valoran de la manera siguiente:
1.- Acta de Defunción de la ciudadana ELADIA AULAR CAMACARO, signada con el N° 34 del año 2006, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Urachiche del estado Yaracuy, que riela al folio 4 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que la referida ciudadana se encuentra fallecida. 2.- Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2006, relativa al procedimiento de nombramiento de tutor, se valora como documento público, al no ser impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se evidencia que la solicitante es la tutora definitiva de la niña de autos. 3.- Acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, documento publico que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo cual se determina la filiación materna de la niña de autos y su minoridad. 4.- Informe Legal de Adoptabilidad, que riela a los folios 13 y 14 del expediente. Documento administrativo el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA, Oficina de Adopción, certifica que la niña de autos, cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción y se ha determinado su adoptabilidad. 5.- Certificado de adoptabilidad de fecha 17 de agosto de 2009, que riela al folio 15 del expediente. Documento administrativo el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA, Oficina de Adopción, certifica que la niña cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción, determinando la adoptabilidad de la niña. 6.- Informe social de adoptabilidad de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, elaborado por la trabajadora social adscrita a la oficina de adopciones del estado Yaracuy que riela desde el folio 16 al 19, donde se concluye que la niña es adoptable. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde. 7.- Informe psicológico de adoptabilidad cursante desde el folio 20 al 23, documento con el cual se señala que la niña de autos tiene una identificación emocional y social con la solicitante. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde. 8.- Auto de adoptabilidad que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 18 de diciembre de 2009, que consta al folio 26. Documento público no impugnado en juicio al que se otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue emanado por un órgano competente para ello. 9.- Sentencia de designacion de nuevo tutor dictada por el tribunal primero de primera instancia de mediación y sustanciacion del regimen procesal transitorio de fecha 6/4/11 que riela a los folios 43 al 50 del expediente, donde se nombro a la ciudadana Amarelis Egilda Flores Camacaro como tutora de la niña Valeria Alejandra. 10.- Solicitud de adopción suscrita por la ciudadana MARIA DE LOURDES CAMACARO, asistida por la abogada Nohelia Querales, inpreabogado Nro. 116.334, que consta a los folios 53 y 54 de la causa, documento no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, y en el que la solicitante manifestó su deseo de tener a la niña de autos como su hija. 11.- Escrito de exposición de motivos hecho por la solicitante de la adopción por ante IDENA, Oficina de Adopciones, se le da valor y con el cual se demuestra el deseo de la solicitante de tener a la niña, como su hija; 12.- Copia de la cédula de identidad y fotos tipo carnet de la solicitante; 13.- Acta de nacimiento de la ciudadana MARIA DE LOURDES CAMACARO, inserta bajo el Nº 261 del año 1941, inscrito en la Dirección de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio 60 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Con la cual se prueba que el solicitante cumple con la edad requerida por la ley, para solicitar la presente adopción. 14.- Constancia de residencia de la solicitante, expedida por el Inspector de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 61 del expediente; documento administrativo, no impugnado en juicio, con el cual se hace constar que la solicitante tiene su residencia en la avenida Yaracuy entre avenidas Paulo Emilio Ávila y Los Baños, Quinta Génesis, San Felipe, estado Yaracuy; 15.- Constancias de buena conducta de la solicitante, expedidas por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y por la Parroquia El Nazareno, Diócesis San Felipe, que cursan a los folios 62 y 63; documentos no impugnados en juicio con los cuales se da fe que la solicitante es persona con buena conducta, y buen comportamiento, y se le otorga pleno valor probatorio; 16.- Constancia de sueldo de la solicitante, documento no impugnado en juicio al cual se otorga valor probatorio y con el que se evidencia la capacidad económica de la solicitante. 17.- Informe legal de idoneidad de la solicitante que riela a los folios 65 y 66 del expediente, expedido por la Coordinadora de la Oficina de adopción; en el que en sus conclusiones y recomendaciones integrales, señalan que del estudio bio-psico-social y legal realizado a la solicitante, se concluye que es idónea, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio. 18.- Certificado de idoneidad de la solicitante de fecha 21 de junio de 2010, que riela al folio 67 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio, donde se certifica que la ciudadana MARIA DE LOURDES CAMACARO, es idónea para adoptar a la niña de autos. 19.- Informe psicológico de idoneidad de fecha 20 de agosto de 2009, que riela a los folios 68 al 71 del expediente, realizado por la Psicóloga adscrita a la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, en el cual se recomienda entregar certificado de idoneidad a la solicitante para adoptar a la niña; se le otorga valor probatorio, por provenir de experto en la materia sobre lo cual lo rinde y no fue impugnado en juicio. 20.- Informe social de idoneidad, que riela a los folios 72 al 77 del expediente, realizado por la Trabajadora social adscrita a la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, en sus conclusiones y recomendaciones, considera a la solicitante idónea socialmente en cuanto a que reúne condiciones materiales, económicas y afectivas que le permiten ejercer activa y efectivamente el rol de madre; se le otorga valor probatorio, por provenir de experto en la materia sobre lo cual lo rinde y no fue impugnado en juicio. 20.- Colocación familiar temporal con miras a la adopción mediante la cual se otorgó la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos a la solicitante de la adopción, cursante a los folios 89 y 90 del expediente; se valora como documento público, y con el cual se dio inicio al periodo de pruebas. 21.- Auto dictado por este tribunal tercero de mediación y sustanciacion de este circuito en fecha 28/11/11 donde de conformidad con el articulo 376 y siguientes del codigo civil, el referido tribunal acordo la aprobación de las cuentas rendidas por la tutora suplente Maria Lourdes Camacaro a la tutora actual Amarelis Egilda Flores cursante al folio 83. 22.- Colocación familiar temporal con miras a la adopción mediante la cual se otorgó la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos a la solicitante de la adopción, cursante a los folios 89 y 90 del expediente, 23.- Primer informe social de seguimiento que riela a los folios 107 al 109 del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y en el cual se evidencia la formación de vínculos afectivos favorables entre la solicitante y la niña de autos, y se recomendó continuar con el periodo de prueba para la adopción establecida en la Ley. 24.- Primer Informe psicológico de seguimiento, de fecha 11 de junio de 2012, que cursa a los folios 112 y 113 del expediente. Informe que se le da pleno valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y en el cual se evidencia que la solicitante sigue siendo idónea para que le sea otorgada la adopción de la niña. 25.- Segundo informe social de seguimiento que riela a os folios 115 al 118 del expediente. Informe que se le da pleno valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y en el cual se evidencia la formación de vínculos parentales de la niña con la guardadora y su familia extendida, asimismo, la solicitante se mostró diligente y responsable ante las demandas de la niña de autos, y se recomendó decretar la adopción. 26.- Segundo informe psicológico de seguimiento que riela a los folios 119 y 120 del expediente. Informe al que se le da pleno valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y en la cual se aprecia que durante el período de prueba se evidencia una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria entre la niña y la solicitante, recomendándose se sirva decretar la adopción solicitada, 27.- Diligencia y auto de fecha 18/12/12 donde se acuerda la No exigibilidad de la opinión de la ciudadana Nataly Aular hija de la solicitante de adopción cursante a los folios 129 y 130 del expediente.
Con las pruebas antes señaladas, las cuales fueron incorporadas y valoradas, por quien aquí juzga, se evidencia la conveniencia de otorgar la adopción solicitada a favor de la niña de autos, lo cual sustenta su interés superior consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
En mérito de las presentes actuaciones en esta causa y con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud de Adopción y en consecuencia se DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL, INDIVIDUAL Y PLENA de la niña VALERIA ALEJANDRA AULAR CAMACARO, hija biológica de la ciudadana ELADIA AULAR CAMACARO, fallecida en fecha 7 de octubre de 2006, inscrita bajo el Nº 1160 del año 2005 por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y en lo adelante la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se le confiere la condición de hija de la ciudadana MARIA DE LOURDES CAMACARO DE AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.963.263, domiciliada en la Ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, final de la Av. Yaracuy, entre Av. Paulo Emilio Ávila y Av. Los Baños, Quinta Génesis. Se constituye el parentesco con la solicitante y sus familiares. Por lo que de ahora en adelante se tendrán como su madre a la ciudadana MARIA DE LOURDES CAMACARO DE AULAR, conforme a lo que establece el artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 501, 502, 504, 505 y 507 eiusdem, se ordena expedir copias certificadas a la solicitante del fallo completo, a los fines de que sean entregados a la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy y a la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy para que estampen la nota correspondientes en la partida Nº 1160 del año 2005, y procedan a su invalidación. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena dejar sin efecto jurídico la referida partida de nacimiento, donde el funcionario actuante deberá informar de inmediato a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden. Por otro lado, se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del municipio de la residencia habitual de la niña de autos, para que elabore una nueva Partida de Nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no debe hacerse mención alguna del procedimiento de adopción, o de cualquier otra información o dato que afecte la confiabilidad de la adopción. En la nueva partida de nacimiento deberá asentarse que el nombre de la niña es: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y que la prenombrada niña es hija de la ciudadana MARIA DE LOURDES CAMACARO DE AULAR. Se designa correo especial a la ciudadana MARIA DE LOURDES CAMACARO DE AULAR, para que haga entrega de los respectivos oficios a los órganos competentes. De igual manera, se ordena remitir copia certificada del Decreto de Adopción Individual y Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Oficina de Adopciones con sede en esta ciudad. Queda revocada la Colocación Familiar con miras a la Adopción dictada en fecha 23 de enero de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
Se deja constancia que en la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 12:35pm.
La secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
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