San Felipe, 12 de diciembre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002523
Solicitantes: Ciudadanos BELINDA SOFIA OROZCO MORENO y FRANCISCO RAMÓN OCHOA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.482.833 y 7.589.523 respectivamente.

Beneficiario: El niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos BELINDA SOFIA OROZCO MORENO y FRANCISCO RAMÓN OCHOA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.482.833 y 7.589.523 respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda abogada YAMILET MORGADO, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contenido en acta de fecha 3 de diciembre de 2012, y el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, a razón de Bs. 100,00 semanales, los cuales serán entregados directamente a la madre del niño, quien firmará recibo en señal de conformidad. Asimismo, aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) a los fines de cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, en el mes de septiembre y en el mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para cubrir los gastos de vestido y calzado, para el 24 de diciembre más el regalo de navidad del niño, y la madre cubrirá los del 31 de diciembre. En relación a los gastos médicos y a las medicinas, serán asumidos por el padre en un 50% de dichos gastos, previa presentación de factura por parte de la madre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, 12 de diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ






ASUNTO: UP11-J-2012-002523