San Felipe, 12 de diciembre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002475
SOLICITANTES: Ciudadanos DEYANIRA GRATEROL BARBOZA y YERRYS YANESKIS LANDINEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.652.215 y 12.078.258 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 27 de noviembre de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DEYANIRA GRATEROL BARBOZA y YERRYS YANESKIS LANDINEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.652.215 y 12.078.258 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 10 de enero de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil municipio Veroes del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta del acta de nacimiento de la adolescente cursante al folio 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el mes de enero de 1998, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 29 de noviembre de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión del adolescente de autos.
En fecha 4 de diciembre de 2012, se escuchó la opinión del adolescente de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos DEYANIRA GRATEROL BARBOZA y YERRYS YANESKIS LANDINEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.652.215 y 12.078.258 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DEYANIRA GRATEROL BARBOZA y YERRYS YANESKIS LANDINEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.652.215 y 12.078.258 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a la adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, asimismo se establece que todos los gastos ocasionados de la manutención del adolescente tales como: gastos médicos, medicina, gastos escolares de uniformes y útiles escolares, gastos decembrinos, ropa, calzados y demás gastos serán cubiertos por ambos padres. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será bastante amplio, por lo que el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-
La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ
ASUNTO: UP11-J-2012-002475