San Felipe, 14 de diciembre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002554

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JUAN JOSÉ CASTILLO ROMERO y FRANCIS VIOMAR RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.323.254 y V-17.468.456 respectivamente.

Beneficiaria: La niña niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

, de un año (01) año de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JUAN JOSÉ CASTILLO ROMERO y FRANCIS VIOMAR RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.323.254 y V-17.468.456 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niña niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

, de un año (01) año de edad, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija los fines de semana cada 15 días desde el día sábado a las 10:00 a.m., hasta el domingo a las 5:00 p.m., quien lo buscará y lo retornará a la residencia materna. SEGUNDO: La niña compartirá con el padre el día del padre y cumpleaños de éste y con la madre de igual manera. Los días de cumpleaños de la niña serán compartidos con ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En relación a las fechas de semana santa y carnaval, la niña compartirá carnaval con el padre y semana santa con la madre, siendo alternados en los años siguientes. CUARTO: Las fechas decembrinas, serán compartidas entre ambos progenitores, para lo cual el día 24 del año en curso, la niña compartirá con su padre y el día 31 con la madre, siendo alterno los años sucesivos. QUINTO: Ambas partes deben garantizar la integridad personal de su hija, en el sentido de no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, al igual que la ingesta de alcohol en su presencia; en caso de que esta se encuentre enferma que no amerite reposo, la progenitora se compromete a entregar al padre los medicamentos necesarios y explicar los cuidados especiales que deba suministrarles, mientras permanezca con él.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

, de un año (01) año de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, catorce (14) de diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ


ASUNTO: UP11-J-2012-002554