San Felipe, 17 de diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002527
Solicitante: Ciudadano YENNYS MARTHINA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.283.958.
Beneficiarios: Los niños (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición hijos de YOEL RICARDO LÓPEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.442.729.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 4 de diciembre de 2012, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana YENNYS MARTHINA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.283.958, debidamente asistida por la defensora pública segunda abogada YAMILET MORGADO, quien solicita que se declare a los niños (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 y 8 años de edad respectivamente y el adolescentes JOEL (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, en su condición hijos de YOEL RICARDO LÓPEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.442.729, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Acompañó junto con el Libelo Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos del causante y Copia Certificada del Acta de Defunción del causante.
En fecha 6 de diciembre de 2012, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos.
En fecha 12 de diciembre de 2012, rindieron declaraciones de los testigos, ciudadanas SANDRA MILAGROS SUAREZ ROVERTI y GISELA YELITZA GONZALEZ ARTEAGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.469.113 y 17.507.764 respectivamente, la primera domiciliada en el municipio Cocorote y la segunda en el municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:
1) Copias certificadas de las actas de nacimiento de niños (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 y 8 años de edad respectivamente y el adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, cursantes a los folios 5 y 7 de las referidas documentales se evidencia la condición de hijos del causante YOEL RICARDO LÓPEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.442.729, dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio. De las referidas documentales se evidencia la cualidad de cónyuge e hijos respectivamente con respecto al causante.
3) De la Copia Certificada del Registro de Defunción de la causante YOEL RICARDO LÓPEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.442.729, cursante a los folios 8 al 9 del expediente, de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento del de cujus antes identificado; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio.
Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas SANDRA MILAGROS SUAREZ ROVERTI y GISELA YELITZA GONZALEZ ARTEAGA, antes identificados en autos, y que las declaraciones de los testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a los niños (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 y 8 años de edad respectivamente y el adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijos de YOEL RICARDO LÓPEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.442.729, fallecido ab-intestato, en fecha 2 de septiembre de 2012; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 2:45 p.m.
La Secretaria,
Abg. TERESA CASTRILLO GÓMEZ
ASUNTO: UP11-J-2012-002527
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