REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-000993
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana SORANGEL FRANCISCA SUAREZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.985.797.
LA NIÑA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. (POR EDICTO)
En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la solicitante SORANGEL FRANCISCA SUAREZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.985.797, en su condición de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 años de edad, en la cual la parte actora alega que en el Acta de Nacimiento de la adolescente antes mencionada, signada con el Nº 229, de los Libros de Nacimientos del año 2003, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, y en la llevada por el Registro Principal del Estado Yaracuy, se omitió colocar la fecha de presentación de la niña y que fue “1 7 de marzo de 2003”. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó Copias certificadas del Acta de Nacimiento de la niña de autos, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia y del registro Principal del estado Yaracuy.
Admitida la solicitud por auto de fecha 16 de mayo de 2012, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha 20 de noviembre de 2012, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 21 al 23 de este expediente. Se libró boleta de notificación a la solicitante y una vez certificada en autos, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 19 de diciembre de 2012, a las 9:00 a.m. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la presencia del solicitante ciudadana SORANGEL FRANCISCA SUAREZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.985.797, debidamente asistida por la defensora pública primera YASNELA MARTINEZ, a quien se le concedió la palabra y expuso: Ciudadana Jueza, es el caso que en la actas de nacimiento de mi hija, llevadas por el Registro principal del estado Yaracuy y por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, se omitió la fecha de presentación de mi hija, ya que la niña fue presentada en fecha 17 de marzo de 2003, lo cual pido sea rectificado por este Tribunal, para lo cual pido sean incorporadas para su evacuación y valoración las siguientes documentales: 1) Copia certificadas del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, llevada por el Registro principal del estado Yaracuy, cursante a los folios 5 al 7 de este expediente; 2) Copia simple del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, llevada por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, al folio 8 de este expediente; y 3) Copias de las actas de nacimientos llevadas por la coordinación de registro Civil del municipio independencia, signadas con los números 228 y 230 del año 2003, consignadas en este acto, se incorporaron las pruebas para su valoración y se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación de la acta de Nacimiento de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia d evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la solicitante: De las Copias certificadas del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, llevada por el Registro principal del estado Yaracuy, cursante a los folios 5 al 7 de este expediente; y la llevada por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, al folio 8 de este expediente; las mismas son valoradas por tratarse de documento público, de la cuales se evidencias que no fue asentado por los funcionarios de la coordinación de registro civil y del registro principal, la fecha de presentación de la niña de autos, este Tribunal lo valora y les otorga su justo valor probatorio.
De las Copias de las actas de nacimientos llevadas por la coordinación de registro Civil del municipio independencia, signadas con los números 228 y 230 del año 2003, se evidencia el orden correlativo del acta de nacimiento de la niña de autos y siendo que tanto del acta que antecede a la signada con el Nº 229, que corresponde al acta de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y del acta inmediatamente siguiente a la referida acta de la niña de autos, se evidencia que la niña fue presentada en la fecha 1 7 de marzo de 2003, alegada por la solicitante, por lo que este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 años de edad, solicitud interpuesta por la solicitante SORANGEL FRANCISCA SUAREZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.985.797, en su condición de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 años de edad.
En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 229, de los Libros de Nacimientos del año 2009, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, en el sentido de que se corrija la omisión incurrida y se coloque como fecha de presentación de la niña y que fue “17 de marzo de 2003”, por ser lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
En esta misma fecha siendo la 1:10 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
ASUNTO: UP11-J-2012-000993
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