REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002268
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIA ELENA MENDOZA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 12.083.828.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR.
En fecha 25 de octubre de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR, presentada por la ciudadana MARIA ELENA MENDOZA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 12.083.828, debidamente asistida por los abogados YVAN OSORIO Y MARÍA FERNANDA GARCÍA ALVAREZ , inscritos en el IPSA bajo los números 142.143 y 171.769 respectivamente, quien solicita al tribunal se le autorice para separarse del hogar constituido con su cónyuge el ciudadano CARLOS ALBERTO BOCIGA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.828.774.
En fecha 29 de octubre de 2012, se acordó admitir la presente causa, se libró boleta de notificación del cónyuge de la solicitante y se acordó fijar audiencia de evacuación de pruebas.
En fecha 26 de noviembre de 2012, el ciudadano CARLOS ALBERTO BOCIGA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.828.774, se dio por notificado.
En fecha 30 de noviembre de 2012, se fija la audiencia de evacuación de pruebas para el día 14 de diciembre de 2012, a las 10:00 a.m. En la oportunidad para la celebración de la fase de evacuación de pruebas, se evacuaron las testimoniales promovidas por la solicitante y se dictó el dispositivo oral declarando sin lugar la demanda.
MOTIVA:
Es el caso que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria y tienen como finalidad se autorice a la solicitante para que pueda separarse del hogar que tiene constituido con su cónyuge, para evitar que se le considere a la solicitante como incursa en la causal 2° para interponer el divorcio contemplada en el artículo 185, como lo es el abandono voluntario.
De las documentales consignadas por la solicitante como lo son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de la soliste y su cónyuge, cursante al folio 4, y 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; cursante al folio 5, las misma son apreciadas por esta Juzgadora y se le otorga su justo valor probatorio , por tratarse de documentos público y de los cuales se evidencia el vinculo conyugal de la solicitante y de la procreación de una hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, durante su vinculo matrimonial, hecho el cual nos da la competencia para la tramitación de la solicitud interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA MENDOZA OJEDA, ya identificada.
De las testimoniales de las ciudadanas MAREL CAROLINA CHACÓN ARRIECHE y MARÍA ELENA GARCÍA DÁVILA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.759.114 y 8.519.740 respectivamente, a las mismas se les otorgan valor probatorio, ya que las mismas fueron contestes en sus deposiciones.
Ahora bien, es el caso que en la audiencia de evacuación de pruebas se les tomó el testimonio a las ciudadanas MAREL CAROLINA CHACÓN ARRIECHE y MARÍA ELENA GARCÍA DÁVILA, antes identificadas y de la deposición de la testigo MARÍA ELENA GARCÍA DAVILA, antes identificada, y muy especialmente de la respuesta a la pregunta contenida en el particular TERCERO: ¿Tiene conocimiento sobre las diferencias irreconciliables que han surgido entre la pareja durante los últimos años, las cuales han hecho imposible la vida en común? , la testigo respondió: “Si tengo conocimiento, ellos están separados”. Siendo que ya existe una separación entre los cónyuges, no puede pretenderse se autorice la separación del hogar, cuando el hecho de la separación ya fue materializado, por lo que la solicitud debe ser declarada sin lugar tal como se decidirá.
Revisadas las actuaciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR, presentada por la ciudadana MARIA ELENA MENDOZA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 12.083.828, debidamente asistida por los abogados YVAN OSORIO Y MARÍA FERNANDA GARCÍA ALVAREZ , inscritos en el IPSA bajo los números 142.143 y 171.769 respectivamente. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:39 a.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
ASUNTO: UP11-J-2012-002268
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