San Felipe, 4 de diciembre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002232
SOLICITANTES: Ciudadanos PETER ALEXANDER JAYARO RAMOS y NHILKYS DEL VALLE LEÓN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.280.367 y 13.696.529 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 19 de octubre de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos PETER ALEXANDER JAYARO RAMOS y NHILKYS DEL VALLE LEÓN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.280.367 y 13.696.529 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 17 de octubre de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 y 13 años de edad respectivamente, tal como consta de las actas de nacimiento de las adolescentes cursantes a los folios 4 y 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en la Urbanización La Ascensión, vereda 24, casa Nº 12, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el mes de enero de 1999, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 23 de octubre de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión del adolescente de autos. En fecha 27 de noviembre de 2012, se escuchó la opinión de los adolescentes de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos PETER ALEXANDER JAYARO RAMOS y NHILKYS DEL VALLE LEÓN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.280.367 y 13.696.529 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos PETER ALEXANDER JAYARO RAMOS y NHILKYS DEL VALLE LEÓN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.280.367 y 13.696.529 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a los adolescentes (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 y 13 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, se mantendrá el acuerdo suscrito por las partes por ante la defensoría Municipal del derechos del Municipio Independencia de la Fundación Regional “El Niño Simón”, en fecha 5 de octubre de 2010. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será bastante amplio, por lo que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio. En relación a las navidades, los hijos compartirán con el padre, en cuanto a año nuevo y día de Reyes con la madre, alternándose en los años siguientes. En Carnaval le corresponderá compartir con el padre y Semana Santa con la madre, alternándose en los años sucesivos. Los hijos compartirán con el padre, el día del padre y el cumpleaños de éste, y del mismo modo la progenitora, con respecto al cumpleaños de los hijos, la pasarán con la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán por mitad, la primera será pasada con la madre y la segunda con el padre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los adolescentes de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-
La Secretaria,

ASUNTO: UP11-J-2012-002232 Abg. REINA ISABEL VILLEGAS