San Felipe, 6 de diciembre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002499
Solicitantes: Los ciudadanos ZABDIEL JESÚS MENDEZ GIMENEZ y YORBELIS YOANA CARABALI CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.176.991 y V-22.306.241 respectivamente.
Beneficiarios: Los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ZABDIEL JESÚS MENDEZ GIMENEZ y YORBELIS YOANA CARABALI CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.176.991 y V-22.306.241 respectivamente, debidamente asistidos por el defensor público cuarto REYNALDO GÓMEZ, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor se compromete aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales deberá ser depositados a razón de Bs. 200,00 semanales, en una cuenta de ahorro a nombre de los niños. SEGUNDO: De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicamentos y demás gastos que pueda generar serán compartidos por mitad entre ambos padres. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos, serán compartidos en un cincuenta por ciento cada uno. CUARTO: En lo concerniente a los gastos escolares, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, este año aumentando los años sucesivos.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se ordena abrir cuenta de ahorros a nombre de los niños.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:16 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2012-002499
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