REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de diciembre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002521

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos RAUL ANTONIO GONZALEZ AULAR y SKERLY GABRIELA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 17.469.669 y 21.048.964 respectivamente.

Beneficiaria: La niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 10 meses de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos RAUL ANTONIO GONZALEZ AULAR y SKERLY GABRIELA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 17.469.669 y 21.048.964 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 10 meses de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de la niñas de autos, contenida en acta de fecha 28 de noviembre de 2012, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales entregará a la progenitora de manera quincenal a razón se TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) QUINCENALES, quien firmará un recibo como cumplimiento de dicha obligación. SEGUNDO: En el mes de diciembre el progenitor aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), entregándolos los primeros quince (15) días del referido mes, para cubrir los gastos de estrenos. TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos, entre otros gastos que pueda generar el niño, serán compartidos por mitad, en un cincuenta por ciento (50%), entre ambos padres previa indicación médica presupuesto y presentación de facturas. El presente acuerdo, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 10 meses de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) de diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. Ada Isabel Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 04:03 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Ada Isabel Conde








ASUNTO: UP11-J-2012-002521