REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de diciembre de 2012.
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002575

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos JOSE ANTONIO DA CRUZ BARRADAS y CLARISA MARIA RAMOS MONSALVE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 13.984.966 y 17.320.722 respectivamente.

Beneficiaria: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 1 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos JOSE ANTONIO DA CRUZ BARRADAS y CLARISA MARIA RAMOS MONSALVE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 13.984.966 y 17.320.722 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 1 años de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, contenida en acta de fecha 10 de diciembre de 2012, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de QUNIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales entregará a la progenitora, quien firmará un recibo como cumplimiento de dicha obligación. SEGUNDO: En el mes de diciembre el progenitor aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), proveyéndolos antes del 15 de diciembre; para cubrir los gastos de estrenos. TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos, entre otros, los mismos serán compartidos por mitad en un cincuenta por cientos (50%), entre ambos padres previa indicación médica presupuesto y presentación de facturas. El presente acuerdo, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 1 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días de diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. Ada Isabel Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:27 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Ada Isabel Conde




ASUNTO: UP11-J-2012-002575