REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-002308
Solicitante: Ciudadana AMINDA MERCEDES PINTO OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.108.333.
Beneficiarios: Ciudadanos KARLA ENMALINA, CARMEN CECILIA SEQUERA PINTO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.404.784 y 21.404.715 y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA venezolanos y titulares de la cedula de identidad Nros. 25.456.089 y 27.012.247, de diecisiete y trece años de edad respectivamente.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana AMINDA MERCEDES PINTO OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.108.333, debidamente asistido por la abogado, DULCE MARIA BARRANCO GONZALEZ, inpreabogado Nº 79.329; quien solicita que se les declare a la ciudadana AMINDA MERCEDES PINTO OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.108.333, y a sus hijos los ciudadanos KARLA ENMALINA, CARMEN CECILIA SEQUERA PINTO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.404.784 y 21.404.715 y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA venezolanos y titulares de la cedula de identidad Nros. 25.456.089 y 27.012.247, de diecisiete y trece años de edad respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CARLOS SILVESTRE SEQUERA, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.477.019. Acompañó junto con el Libelo Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de los hijos del causante, cursante a los folios 8, 9, 10 y 11 de este expediente; y Copia Certificada del Acta de Defunción del causante CARLOS SILVESTRE SEQUERA, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.477.019, cursante al folio 3 del presente asunto. Asimismo consigno a los autos copia simple de reconocimiento de testigo cursante a los folios 4, 5, 6 y 7 del presente expediente.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste la declaración de los testigos y la sentencia mero declarativa.
A los folios 14 y 15 del expediente, rielan declaraciones de las testigos, ciudadanas RONSLY DAIRIN DIAZ MEZA y KEYBY ORTEGA DELGADO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.496.976 y 14.443.105 respectivamente, la primera domiciliada en el Municipio Mirada del Estado Carabobo y la segunda en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012, comparece la ciudadana AMINDA MERCEDES PINTO OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.108.333, quien solicita se declare Único y Universal Heredero a sus hijos los ciudadanos KARLA ENMALINA, CARMEN CECILIA SEQUERA PINTO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.404.784 y 21.404.715 y los adolescentes CARLOS JESÙS y MIGUEL EDUARDO SEQUERA PINTO venezolanos y titulares de la cedula de identidad Nros. 25.456.089 y 27.012.247, de diecisiete y trece años de edad respectivamente.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: Copias Certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos KARLA ENMALINA, CARMEN CECILIA SEQUERA PINTO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.404.784 y 21.404.715 y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA , venezolanos y titulares de la cedula de identidad Nros. 25.456.089 y 27.012.247, de diecisiete y trece años de edad respectivamente, de las referidas documentales se evidencian la cualidad de hijos respectivamente con respecto al causante; de la Copia Certificada del Acta de Defunción del causante CARLOS SILVESTRE SEQUERA, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.477.019, cursante al folio 3 del presente asunto, de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento del de cujus antes identificado; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio.
Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas RONSLY DAIRIN DIAZ MEZA y KEYBY ORTEGA DELGADO, identificadas en autos, y que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a los ciudadanos KARLA ENMALINA, CARMEN CECILIA SEQUERA PINTO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.404.784 y 21.404.715 y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA venezolanos y titulares de la cedula de identidad Nros. 25.456.089 y 27.012.247, de diecisiete y trece años de edad respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CARLOS SILVESTRE SEQUERA, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.477.019, fallecido ab-intestato, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, en su condición de hijos; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte que los produjo. Déjese copia certificada de la presente decisión. Se acuerda Cuatro juegos de copias certificada a la parte solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Ada Isabel Conde
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria
Abg. Ada Isabel Conde
ASUNTO: UP11-J-2012-002308
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