REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-002378

SOLICITANTES: Ciudadanos ALIRIO CASTILLO PEREIRA y JANET COROMOTO BOLOGNA OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.668.096 y 9.606.445 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FELISOLA MUJICA FLORES, inpreabogado Nº 102.545.



MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 13 de noviembre de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ALIRIO CASTILLO PEREIRA y JANET COROMOTO BOLOGNA OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.668.096 y 9.606.445 respectivamente, asistido por la abogado FELISOLA MUJICA FLORES, inpreabogado Nº 102.545, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 16 de noviembre de 1988, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Autònomo Iribarren del Estado Lara, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1138 del año 1988, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de veintitrés, veintidós diecisiete y quince años de edad respectivamente, tal como consta en el acta de nacimiento que riela a los folios 5, 6, 7 y 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 18 de enero del año 2006 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 21 de noviembre de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia oral de evacuación de pruebas, se acordó oír las opiniones de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a que conste en auto la opinión de las adolescentes de auto.
En fecha 28 de noviembre de 2012, se escucharon las opiniones de las adolescentes de autos.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2012, los solicitantes ciudadanos ALIRIO CASTILLO PEREIRA y JANET COROMOTO BOLOGNA OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.668.096 y 9.606.445 respectivamente, asistido por la abogado FELISOLA MUJICA FLORES, inpreabogado Nº 102.545, indicaron los montos de las cuatas especiales para los meses de septiembre y diciembre.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos ALIRIO CASTILLO PEREIRA y JANET COROMOTO BOLOGNA OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.668.096 y 9.606.445 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ALIRIO CASTILLO PEREIRA y JANET COROMOTO BOLOGNA OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.668.096 y 9.606.445 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) MENSUALES, para gastos de alimentación y dos cuotas especiales para el mes de septiembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para gastos decembrinos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y amplio de la misma forma como se ha estado cumpliendo, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos los mismos manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Lara del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) de diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:29 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Ada Conde





















ASUNTO: UP11-J-2012-002378