JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de enero de 2012
Años: 201° y 152°
EXPEDIENTE N° 5996
PARTE DEMANDANTE
Ciudadanos DAVID MORÁN BOHORQUEZ, FREDDY FRIEDMAN, JOSÉ F. BERMUDEZ y JULIO SOSA BRAGER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.537.710, 6.142.147, 5.537.524 y 3.657.259 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda, Torre EASO, piso 7, oficina 7E, Chacaito, Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE
ROGER NATERA YÉPEZ, MANUEL DE TABOADA HERNÁNDEZ y HÉCTOR MARCANO TEPEDINO, Inpreabogado Nro. 21.101, 21.134 y 21.271 respectivamente. (folios 13 y vto, 14 y 15)
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos PEDRO PABLO PÉREZ SEGNINI MAES, IVÁN ABDALA y KAREL SVOBODA MENDIRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 5.537.083, 2.765.284 y 3.667.125, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO
RENDICIÓN DE CUENTAS, COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
Por recibida la presente demanda mediante distribución en fecha 13/12/2011, constante de doce (12) folios útiles y ocho (8) anexos, relativa a Rendición de Cuentas, Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios, interpuesta por los abogados ROGER NATERA YÉPEZ y MANUEL DE TABOADA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nros. 21.101 y 21.134 respectivamente en sus carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos DAVID MORÁN BOHORQUEZ, FREDDY FRIEDMAN, JOSÉ F. BERMUDEZ y JULIO SOSA BRAGER contra los ciudadanos PEDRO PABLO PÉREZ SEGNINI MAES, IVÁN ABDALA y KAREL SVOBODA MENDIRI, plenamente identificados en autos, dándosele entrada, en esta misma fecha, anotándose en el libro de causas bajo el N° 5996, y de la lectura del escrito se observa que los co-apoderados judiciales de la parte demandante alegan que:
Sus mandantes detentan la condición de accionistas de la Sociedad Mercantil C.A AGROPECUARIA HACIENDA EL ZINC, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 11 de junio de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 210-A, que ocurren a interponer demanda de Rendición de Cuentas, Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios en contra de los ciudadanos PEDRO PABLO PÉREZ SEGNINI MAES, IVÁN ABDALA y KAREL SVOBODA MENDIRI, por cuanto no han presentado cuentas de su gestión y administración de la Sociedad Mercantil C.A AGROPECUARIA HACIENDA EL ZINC correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, la distribución de dividendos por utilidades liquidas y recaudadas y sus accesorios y frutos generados y ejercen acción de de indemnización de daños y perjuicios contractuales como derecho accesorio de sus representados.
Fundamentan la pretensión con base a los artículos 673 y 677 del Código de Procedimiento Civil, 1.167 y 1.662 del Código Civil y 213 ordinal 6, 266, 268, 304 y 307 del Código de Comercio.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Jueza de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez ó Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos.
En este orden de ideas, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. Examinado lo expuesto por los co-apoderados judiciales de la parte demandante en la presente acción y al revisar la cláusula segunda del estatuto de la compañía, la Rendición de Cuentas, Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios demandados recaen sobre la Hacienda El Zinc, ubicada en el cerro buenavista, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de 800 hectáreas, destinada a la explotación de la agricultura, la ganadería, la silvicultura e industrias derivadas de éstas, pudiendo ejercer toda clase de trabajos en su campo de acción, tales como cultivos agrícolas, silvicutura, crianza y ceba de ganado, entre otras. El domicilio de la compañía C.A. AGROPECUARIA HACIENDA EL ZINC es el Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
Ahora bien, establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Asimismo, el artículo 197 en su ordinal 15 ejusdem, señala la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria el cual establece:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
A este respecto ha establecido la Jurisprudencia Patria lo siguiente:
“Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar
a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas, los distintos órganos Jurisdiccionales a quien pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- “..el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000).
Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, en sentencia N° 523, del 04 de junio de 2004, expediente N° 03-826, caso José Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas, ha establecido que se tendrá como norte para determinar esta competencia especial, la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1) que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria; 2) que se realice una actividad de esta naturaleza; 3) que la acción se ejerza con ocasión de esa actividad; y 4) el inmueble puede estar situado en el medio urbano o en el medio rural.”
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65, de fecha 16 de julio de 2009, expediente N° AA10-L-2007-000127, caso José Germán Rivas Gil, Magistrado Ponente: Rafael Arístides Rengifo Camacaro, lo siguiente:
“…A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
Por lo que de la presente acción se deriva que la misma se ejercita con ocasión de alguna actividad agraria, por cuanto entre los actos que menciona la parte demandante se observa:“… la Hacienda El Zinc, ubicada en el cerro buenavista, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de 800 hectáreas, destinada a la explotación de la agricultura, la ganadería, la silvicultura e industrias derivadas de éstas, pudiendo ejercer toda clase de trabajos en su campo de acción, tales como cultivos agrícolas, silvicutura, crianza y ceba de ganado, entre otras …” ; y para resolver la misma, se tendrá como norte la naturaleza de la referida acción, verificando que en el presente caso se desarrolla una actividad agraria que forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo es la Rendición de Cuentas, Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios sobre la referida finca, siendo esta una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria para sustanciar y decidir dichas causas, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales y visto que las bienhechurías se encuentran fomentadas en una porción de terreno ubicada en el cerro buenavista, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Yaracuy, corresponde la competencia por el territorio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de ésta Circunscripción Judicial. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia al principio jurisprudencial señalado y a las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, examina su competencia para conocer del presente asunto sometido a su consideración y estima que la acción que aquí se ventila es de naturaleza jurídica eminentemente agraria, materia de la cual no es competente este Tribunal, ya que se observa que por Resolución 2007-0013 de fecha 11 de abril del año 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial respectiva, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial, eliminándole a este Tribunal la competencia agraria, en tal virtud, corresponde a la jurisdicción agraria ordinaria, conocer del asunto y de conformidad con las normas anteriormente transcritas, el Juez ó Jueza competente para conocer de la misma es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS, COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los abogados ROGER NATERA YÉPEZ y MANUEL DE TABOADA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nros. 21.101 y 21.134 respectivamente en sus carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos DAVID MORÁN BOHORQUEZ, FREDDY FRIEDMAN, JOSÉ F. BERMUDEZ y JULIO SOSA BRAGER contra los ciudadanos PEDRO PABLO PÉREZ SEGNINI MAES, IVÁN ABDALA y KAREL SVOBODA MENDIRI Y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente a los fines que conozca de la presente acción, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÏSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza;
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ.
La Secretaria;
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha, siendo las 02:00, p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
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