REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de Enero de 2012
Años: 201° y 152°


EXPEDIENTE N° 5997

PARTE DEMANDANTE Ciudadano PASTOR ALBERTO RIVAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.064.053 y domiciliado en la Urbanización Alexis Olmos Calle 4 casa N° 2, Sabana de Parra.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
RAFAEL RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nro. 151.780

PARTE DEMANDADA

Ciudadana NELLYS DEL CARMEN GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.502.853 y domiciliada en la Avenida Principal Las Piedras entre calles 3 y 4 N° 16-5, media cuadra antes de llegar a la Plaza.

MOTIVO
DIVORCIO 185-A (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Vista la anterior solicitud suscrita y presentada por el ciudadano PASTOR ALBERTO RIVAS ESPINOZA contra la ciudadana NELLYS DEL CARMEN GRATEROL, ambos plenamente identificados en autos y recibida por distribución en fecha 10/1/2012, constante de un (1) folio útil y ocho (8) anexos, al respecto se observa de la lectura de la solicitud lo siguiente: Que en fecha 20 de noviembre de 1981, contrajo matrimonio con la ciudadana Nellys del Carmen Graterol, por ante la entonces Prefectura Civil del Distrito Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, tal como consta en acta de matrimonio Nº 102 del referido despacho y que consigna anexo a la presente solicitud; señala igualmente que de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que cuentan actualmente con la mayoría de edad, y que de la misma unión matrimonial no adquirieron ningún bien inmueble o mueble; señala igualmente que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal Las Piedras entre calles 3 y 4 N° 16-5, a media cuadra antes de llegar a la Plaza; seguidamente aduce que por incompatibilidad de caracteres, desde hace catorce (14) años se separaron de hecho y es por lo que solicita se le decrete el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. Por auto de esta misma fecha se le dio entrada a la presente causa quedando anotada bajo el N° 5997.
EN VIRTUD DE LA MISMA ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos.
El artículo 28 ejusdem consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

Ante tales circunstancias, quien suscribe evidencia que ineludiblemente prevalece el hecho que por Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, en su artículo 3 se menciona:

”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Ahora bien, dentro de éste marco legal, utilizándose una interpretación teleológica, lleva a descubrir más que lo existente en la Ley misma, su propio contenido jurídico (interpretatio iuris y no interpretatio legis), es decir, que al intérprete le incumbe, como señala el maestro Español PIETRO CASTRO y FERRÁNDIZ en su obra Derecho Procesal Civil, indagar el fin que ha de atribuirse a la norma como perseguido por ella, en un momento dado. En el caso bajo estudio, la intención del Tribunal Supremo de Justicia, es no sólo descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, sino que a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables.
Tomando en cuenta todo lo aquí señalado y por cuanto de autos se desprende que la presente solicitud es un asunto de jurisdicción voluntaria, encuadrando perfectamente dentro del artículo 3 de la mencionada Resolución, en tal virtud, corresponde a los Juzgados de Municipios conocer de la presente solicitud y de conformidad con las normas anteriormente transcritas y del domicilio conyugal señalado por la solicitante, el Juez o Jueza competente para conocer de la misma es el del Juzgado del Municipio Peña de ésta Circunscripción Judicial. es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por el ciudadano PASTOR ALBERTO RIVAS ESPINOZA, contra su cónyuge ciudadana NELLYS DEL CARMEN GRATEROL, todo ello de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009 – 0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; y,

TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al referido Juzgado a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del mes de enero de 2012. Años: 201° y 152°.
La Jueza,

Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria,

Abog. INÉS MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. INÉS MARTÍNEZ