REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de enero de 2012
Años: 201° y 152°

EXPEDIENTE N° 5861

PARTE DEMANDANTE Ciudadana LISBETH MIREYA RIVERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.275.791, Licenciada en Bioanálisis, de este domicilio y actuando en su condición de Representante Legal de la Firma LABORATORIO CLÍNICO “LISBETH RIVERO”.


APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE HUMBERTO BRITO BRITO y ROSY BRITO ROSALES
Inpreabogado Nº 5.180 y 58.850 (folio 88)


PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN IGNACIO C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 5, tomo 228-A, del 10 de mayo de 2004, con sede en la Avenida Alberto Ravell, Sector Piedra Grande a 200 metros de la Concha Acústica, Municipio Independencia del estado Yaracuy, representada por el Presidente de la Junta Directiva, ciudadano RAMON IGNACIO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.732.416.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA YARISOL DEL PILAR FIGUEIRA y CARLOS EDUARDO ARANGO ANDUEZA, Inpreabogado Nros. 40.560 y 50.639 respectivamente. (folios 78 y 79)

MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

Previas incidencias surgidas y resueltas en la presente causa que por cobro de bolívares por intimación, interpuso la ciudadana Lisbeth Mireya Rivero Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.275.791, Licenciada en Bioanálisis, de este domicilio y actuando en su condición de Representante Legal de la Firma LABORATORIO CLÍNICO “LISBETH RIVERO”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22-05-2007, bajo el N° 08, Tomo 125-B de los Libros de Registro respectivos, inicialmente asistida por el abogado Edgar Gregorio Manucci Franco, Inpreabogado Nº 74.596, contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN IGNACIO C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 5, tomo 228-A, del 10 de mayo de 2004, con sede en la Avenida Alberto Ravell, Sector Piedra Grande a 200 metros de la Concha Acústica, Municipio Independencia del estado Yaracuy, representada por el Presidente de la Junta Directiva, ciudadano RAMON IGNACIO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.732.416, la misma fue recibida por distribución en este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2010, observándose que dicha demanda surge por la acreencia de dos (2) facturas emitidas por su persona, en representación y beneficio de su representada, Laboratorio Clínico “Lisbeth Rivero” en esta ciudad de San Felipe y debidamente especificadas en el escrito de demanda y que posteriormente fue reformada de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que para los efectos de la competencia por la cuantía que corresponde a este Tribunal, sumaron un total de Doscientos Tres Mil Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 203.098,00), equivalente a Tres Mil Ciento Veinticuatro con Sesenta Décimas de Unidades Tributarias (3.124,60 U.T.).
Dicha causa fue admitida por auto de fecha 2 de junio de 2010 (folio 61), ordenándose la intimación de la parte demandada.
Cumplido con el trámite procesal legal establecido para llevar a efecto la intimación de la parte demandada en el presente juicio, y encontrándose la misma en pleno derecho, procedió a presentar escrito en fecha 30 de septiembre de 2010, a través de sus apoderados judiciales, abogados Carlos Eduardo Arango y Yarisol Figueira, Inpreabogado N° 50.639 y 40.560 respectivamente; según poder debidamente autenticado en fecha 19/08/2009, ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 31, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que consta anexo al escrito, donde hizo formal oposición al decreto intimatorio y de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil solicitó se dejare sin efecto el mismo a fin de que el proceso continuare por los trámites del procedimiento ordinario.
A los folios del 81 al 83 ambos inclusive y de fecha 7 de octubre de 2010, consta pronunciamiento del Tribunal dejando sin efecto el decreto intimatorio, estableciendo que dicho procedimiento continuará por los trámites del procedimiento ordinario.
En este orden de ideas, cumplido con todo el trámite ordinario procedimental inherente para estos especiales casos, llegando la misma al estado de haber sido sentenciada como fue en fecha 2 de diciembre de 2011, cursante la misma a los folios del 378 al 393 ambos inclusive, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado Carlos Eduardo Arango, Inpreabogado N° 50.639, en fecha 11 de enero de 2012, presentó diligencia consignando anexo a la misma documento de desistimiento suscrito por la ciudadana Lisbeth Mireya Rivero Jiménez, plenamente identificada en autos, por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 15/12/2011, el cual quedó anotado bajo el Nro. 05, Tomo 217, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa notaría, y que agregado a los autos consta inserto a los folios del 397 al 400 ambos inclusive.
A los folios 401 y 402 constan boletas de notificación de los ciudadanos Ramón Ignacio Mora, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN IGNACIO C.A. (parte demandada) y Lisbeth Mireya Rivero Jiménez, en su condición de Representante Legal de la Firma LABORATORIO CLÍNICO “LISBETH RIVERO” (parte demandante), ambos plenamente identificado en autos, las cuales fueron debidamente consignadas por el alguacil de este Tribunal en fechas 11 y 12 de enero de 2012, debidamente firmadas por sus respectivos apoderados judiciales.

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define el tratadista Emilio Calvo Vaca en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
En este orden de ideas el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”


El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pag. 329) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión...”. Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo. Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, RENGEL-ROMBERG, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano), indica que el desistimiento del recurso se refiere precisamente al desistimiento o renuncia a los actos del juicio o a la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, luego de realizarse un exhaustivo análisis de la norma con respecto a las actuaciones cursantes en autos, observa que: Encontrándose plenamente facultados los apoderados judiciales de la parte demandada para convenir en el desistimiento suscrito por la ciudadana Lisbeth Mireya Rivero Jiménez, por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 15/12/2011; y no encontrándose definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2011, cursante a los folios del 378 al 393 ambos inclusive; y por cuanto quien consignó el desistimiento fue el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado Carlos Arango, es por lo que quien suscribe lo tiene como que convino en dicho desistimiento dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se deja constancia que habiendo sido expresamente señalado en dicho documento que se desistió “…tanto de las acciones como de los procedimientos...”, es por lo que en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:

DECLARA:

PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO presentado por la ciudadana Lisbeth Mireya Rivero Jiménez, plenamente identificada en autos, por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 15/12/2011, el cual quedó anotado bajo el Nro. 05, Tomo 217, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa notaría; en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: SE ACUERDA igualmente la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: ARCHÍVESE el presente expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 17 días del mes de enero de 2012. Años: 201° y 152°.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 03:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ