JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de enero de 2012
Años: 201° y 152°
EXPEDIENTE N° 5798
PARTE DEMANDANTE Ciudadana ADELAIDA JIMÉNEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.272.312, domiciliada en la avenida 08 entre calles 04 y 05, signada con el Nº 4-45, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE MILAGRO PÉREZ MEDINA, Inpreabogado N° 86.202. (folio 13)
PARTE DEMANDADA
Ciudadano DOMINGO MANUEL MOLINA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.092.813 y domiciliado en la calle 02 del sector Monte Carmelo, Barrio Las Tunitas, signada con el Nº 02, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
DEFENSOR JUDICIAL
PARTE DEMANDADA DAMASO ARNOLDO SUÁREZ ROJAS, Inpreabogado N° 62.051
MOTIVO
DIVORCIO
En fecha 21 de septiembre de 2009 fue recibida por distribución demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Adelaida Jiménez Torrealba, ya identificada, debidamente asistida por la abogada Milagro Pérez Medina, Inpreabogado N° 86.202 contra su cónyuge ciudadano Domingo Manuel Molina Zambrano, ya identificado, fundamentando la acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil en concordancia con el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda en fecha 22 de septiembre de 2009 se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 11 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 14 de octubre de 2009.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante al folio 12 del expediente.
En fecha 3 de noviembre de 2009, la ciudadana Adelaida Jiménez Torrealba, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada Milagro Josefina Pérez Medina, Inpreabogado Nº 86.202, consignó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud Acta a la abogada que la asiste, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal.
Al folio 14 consta diligencia suscrita y presentada por la abogada Milagro Josefina Pérez Medina, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se comisione al Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial para que practique la citación del demandado de autos. Acordándose de conformidad lo solicitado por auto de fecha 5 de noviembre de 2009 (folio 15), para lo cual se libró el despacho y el oficio respectivo.
Cumplido con todo el tramite procedimental a los efectos de llevar la efectiva citación personal de la parte demandada, sin haber sido posible la misma, tal como se desprende a los folios del 18 al 49; es por lo que dada las circunstancias, en fecha 25 de marzo de 2010 la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Milagro Pérez Medina, Inpreabogado Nº 86.202, consignó diligencia mediante la cual solicitó la designación de Defensor Ad Litem a los fines legales consiguiente; recayendo tal designación sobre el abogado Dámaso Arnoldo Suárez Rojas, Inpreabogado Nº 62.051; previa notificación, juramentación y citación de ley, tal como consta a los folios del 81 al 86 ambos inclusive; por lo que tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio el cual corre inserto al folio 87, en el cual la parte demandante insistió en la demanda en todas y cada una de sus partes y solicitó la continuación de la causa hasta la definitiva. Seguidamente, al folio 88 consta el acta de celebración del Segundo Acto Conciliatorio, donde igualmente la parte demandante insistió en la demanda hasta su declaración con lugar en la definitiva. En el Acto de Contestación de la Demanda (folio 89), compareció la parte demandante, y en el mismo se dejó constancia que se encontró presente el abogado Dámaso Suárez Rojas, Inpreabogado Nº 62.051, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano Domingo Manuel Molina Zambrano; por otra parte, la parte demandante, ratificó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el libelo de demanda; mientras que el defensor judicial procedió a rechazar, negar y contradecir los hechos como el derecho alegado por la parte demandante en su escrito de demanda.
Al folio 91 cursa auto del Tribunal ordenando agregar el escrito de prueba promovido por la parte demandante, quedando inserto al folio 92, admitiendo las mismas por auto de fecha 1 de julio de 2011 en los términos siguientes: Capítulo I: se reprodujo el merito favorable de los autos. Capítulo II: Se fijó el día y hora para la evacuación de las testimoniales promovidas.
A los folios 95 y 96 constan declaraciones de las ciudadanas CARMEN TERESA RAMOS GARCÌA y MARBELLY JOSEFINA RONDON y al folio 99 consta declaración de la ciudadana FANNY COROMOTO HERNÀNDEZ DUDAMELL.
CÚMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR PREVIO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS; EL CUAL REALIZARÁ SEGUIDAMENTE:
Pruebas de la Parte Actora:
Anexo al escrito de demanda, la demandante trajo a los autos, copia certificada del acta de matrimonio contraído por su parte con el ciudadano Domingo Manuel Molina Zambrado, signada con el Nº 5 y expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Asimismo, consignó copias certificadas de partidas de nacimiento de los dos hijos procreados durante la unión conyugal (Domingo Rafael y Dafne Adelaida), las cuales quedaron registradas bajo los Nros. 101 y 836 de los libros de nacimientos llevados el primero de los nombrados por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia Estado Carabobo y la segunda de las nombradas en la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy durante los años 1990 y 1991 respectivamente.
Ahora bien, los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez o Jueza u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.
Asimismo, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fé de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia.
Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:
a. Presencia del funcionario que autorice el acto.
b. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.
En este orden de ideas y visto que el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos consignadas hacen plena fé entre las partes y ante terceros de acuerdo al artículo 1359 ejusdem, es por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas durante el proceso, evidenciándose la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos Domingo Manuel Molina Zambrano y Adelaida Giménez Torrealba; y el nacimiento de dos hijos dentro de la relación conyugal y que se identifican con los nombres Domingo Rafael y Dafne Adelaida; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo la oportunidad legal establecida para que la parte demandante presentara escrito de pruebas, la misma promovió las siguientes: Capítulo I: Se reprodujo el merito favorable de los autos. Capítulo II: Se fijó el día y hora para la evacuación de testimoniales, habiendo sido admitidas por este Tribunal.
En la oportunidad concedida para la evacuación de las testimoniales, promovidas por la parte demandante en el presente juicio, se observa de autos la comparecencia de las ciudadanas Carmen Teresa Ramos García, Marbelly Josefina Rondon y Fanny Coromoto Hernández Dudamell, todas identificadas e interrogadas tal como consta a los folios 95, 96 y 99 respectivamente.
Antes de entrar al análisis de dichas testimoniales es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
En este orden de ideas, quien suscribe pasa a realizar un breve estudio o análisis a la testimoniales rendidas en el presente juicio, por las ciudadanas Carmen Teresa Ramos García, Marbelly Josefina Rondon y Fanny Coromoto Hernández Dudamell, desprendiéndose de sus declaraciones que conocen de vista trato y comunicación a los esposos Adelaida Jiménez Torrealba y Domingo Manuel Molina Zambrano, que son cónyuges entre sí, que hace mucho tiempo el ciudadano Domingo Manuel Molina Zambrano, abandonó voluntariamente el hogar que tenía constituido con la ciudadana Adelaida Jiménez Torrealba y que conocen los hechos por cuanto le vendían productos a la demandante y vivían en ese sector por lo que eran vecinos de la demandante.
Ahora bien, concatenadas minuciosamente las declaraciones de las testigos, se observa que sus deposiciones no se contradicen entre sí, ni con los hechos alegados en el libelo que encabeza el presente expediente, relacionados con la causal del abandono voluntario, siendo así las mencionadas testigos, contestes en afirmar que conocen a los cónyuges, que el ciudadano Domingo Manuel Molina Zambrano abandonó voluntariamente el hogar y que conocen los hechos por cuanto vivían en ese sector; por lo que esta Juzgadora les da valor probatorio a las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la parte demandante solicita la disolución del vínculo matrimonial bajo la pretensión de que las afirmaciones del escrito libelar configuran la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano; es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, las cuales son causal genérica de divorcio, donde cabe las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de divorcio el hecho de que uno de los cónyuges abandone o maltrate sin justa causa al otro cónyuge.
El artículo 137 del Código Civil Venezolano establece:
“..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 ejusdem, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal no puede subsistir.
El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia. El mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño, la convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis establece la obligación recíproca de socorro entre esposos. Este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas, a la satisfacción de sus necesidades. La norma planteada alude el socorro moral y espiritual, entre otros.
En el caso in comento, quien suscribe pudo constatar luego del exhaustivo análisis del presente juicio de divorcio, que la parte demandante logró demostrar sus alegatos esgrimidos en la demanda con respecto al abandono voluntario, más no así los excesos, sevicias e injurias graves que hayan hecho imposible la vida en común, y que de acuerdo a las pruebas presentadas y las testificales de las ciudadanas Carmen Teresa Ramos García, Marbelly Josefina Rondon y Fanny Coromoto Hernández Dudamell, promovidas por la parte demandante en la oportunidad legal en el presente juicio, éstas resultaron eficaces, para probar el abandono voluntario del ciudadano Domingo Manuel Molina Zambrano, quedando así demostrados sólo los hechos relacionados con el abandono voluntario. Y no habiendo hecho la parte demandada uso del recurso probatorio que desvirtuara lo alegado en el escrito de demanda con relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, quien aquí decide considera que la presente acción debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana Adelaida Jiménez Torrealba contra su cónyuge ciudadano Domingo Manuel Molina Zambrano, ya identificados en autos, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente y consecuencialmente,
SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; según acta N° 5, de fecha 14 de enero de 1989.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir con la igualdad procesal de las partes prevista igualmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a la apoderada judicial de la parte demandante o el defensor judicial de la parte demandada de la presente decisión. Líbrense boletas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 18 días del mes de enero de 2012. Años: 201° y 152°.
La Jueza,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abog. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. INÉS M. MARTÍNEZ
|