República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Martes, diecisiete (17) de Enero de 2012.
AÑOS: 201º y 152º
“ACTUANDO EN LOPNA”.
PARTE ACTORA: Ciudadano QUINTIN AZUAJE, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.474.537, residenciado en la calle principal de Sabaneta, cerca de la parada de colectivos, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy y labora en el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (M.A.T) del Estado Yaracuy..
ABOGADA DE LA
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIBEL BLANCO, quien esta inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.772.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BESSY YANET QUIÑONEZ VALLES, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 15.109.283 y residenciada en la calle principal de Guarabao, al lado del Estadium, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy en su carácter de representante de sus hijos JOSE GREGORIO, MARÍA BENILDE y SANDRA MARIBET, AZUAJE QUIÑONEZ de diez (10), ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente.
ABOGADAS DE LA
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas LISBETH ROJAS y BETIANA GIMÉNEZ, quienes están inscritas en el INPREABOGADO bajo los N°s 137.126 y 132.696 respectivamente.
EXPEDIENTE NÚMERO: 839/11.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
El presente procedimiento de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se inicia por solicitud interpuesta ante este Juzgado en fecha Martes, siete (07) de Junio de 2011, por el Ciudadano QUINTIN AZUAJE, portador de la cédula de identidad Nº 4.474.537, debidamente asistido por la Abogada MARIBEL BLANCO, quien esta inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.772, en contra de la ciudadana BESSY YANET QUIÑONEZ VALLES, portadora de la cédula de identidad N° 15.109.283, en su carácter de representante de los niños JOSE GREGORIO, MARÍA BENILDE y SANDRA MARIBET, AZUAJE QUIÑONEZ de diez (10), ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente, en cuyo escrito solicita la Revisión de la Obligación de Manutención impuesta a el mediante sentencia relativa a la presente causa, emanada por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2009.
En fecha Miércoles, ocho (08) de Junio de 2011 se le dió entrada en este Juzgado, se registró bajo el Nº 839/11, se admitió, se ordenó librar Boleta de Citación, a los fines de emplazar a la ciudadana BESSY YANET QUIÑONEZ VALLES, portadora de la cédula de identidad N° 15.109.283 y se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-
En fecha Viernes, diecisiete (17) de Junio de 2011, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado consigna la Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público relativa a la presente causa, la cual fue debidamente firmada.
En fecha Miércoles, seis (06) de Julio de 2011, el ciudadano QUINTIN AZUAJE, portador de la cédula de identidad Nº 4.474.537, debidamente asistido por la Abogada MARIBEL BLANCO, quien esta inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.772 solicita mediante diligencia la citación a la ciudadana BESSY YANET QUIÑONEZ VALLES, portadora de la cédula de identidad N° 15.109.283, la cual manifiesta haberle sido imposible localizarla.
En fecha Miércoles, trece (13) de Julio de 2011, el ciudadano QUINTIN AZUAJE, portador de la cédula de identidad Nº 4.474.537, debidamente asistido por la Abogada MARIBEL BLANCO, quien esta inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.772 solicita mediante diligencia la citación por carteles a la ciudadana BESSY YANET QUIÑONEZ VALLES, portadora de la cédula de identidad N° 15.109.283.-
En fecha Lunes, dieciocho (18) de Julio de 2011, este Juzgado acuerda la citación por Carteles a la ciudadana BESSY YANET QUIÑONEZ VALLES, portadora de la cédula de identidad N° 15.109.283, de conformidad con lo establecido en el Artículo 515 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Lunes, veinticinco (25) de Julio de 2011, el ciudadano QUINTIN AZUAJE, portador de la cédula de identidad Nº 4.474.537, compareció ante este Juzgado a retirar para su debida publicación, el cartel de citación a la ciudadana BESSY YANET QUIÑONEZ VALLES, portadora de la cédula de identidad N° 15.109.283. Así mismo en la misma fecha, fue publicado por el Secretario de este Juzgado, el referido cartel en la puerta de esta institución.
En fecha Miércoles, tres (03) de Agosto de 2011, el ciudadano QUINTIN AZUAJE, portador de la cédula de identidad Nº 4.474.537, debidamente asistido por la Abogada MARIBEL BLANCO, quien esta inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.772, consigna el diario donde aparece la publicación del cartel de citación a la ciudadana BESSY YANET QUIÑONEZ VALLES, portadora de la cédula de identidad N° 15.109.283.-
En fecha Viernes, cinco (05) de Agosto de 2011, la ciudadana BESSY YANET QUIÑONEZ VALLES, portadora de la cédula de identidad N° 15.109.283, otorga poder Apud Acta a las Abogadas LISBETH ROJAS y BETIANA GIMÉNEZ, quienes están inscritas en el INPREABOGADO bajo los N°s 137.126 y 132.696 respectivamente.-
En fecha Lunes, ocho (08) de Agosto de 2011, oportunidad legal fijada para que tenga lugar un Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, ciudadanos QUINTIN AZUAJE, portador de la cédula de identidad Nº 4.474.537 y BESSY YANET QUIÑONEZ VALLES, portadora de la cédula de identidad N° 15.109.283, el Tribunal dejó constancia que los prenombrados ciudadanos no comparecieron a dicho acto ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha Lunes, ocho (08) de Agosto de 2011, oportunidad legal fijada para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda en la presente causa, comparecieron las Abogadas LISBETH ROJAS y BETIANA GIMÉNEZ, quienes están inscritas en el INPREABOGADO bajo los N°s 137.126 y 132.696 respectivamente, en su carácter de representantes legales de la ciudadana BESSY YANET QUIÑONEZ VALLES, portadora de la cédula de identidad N° 15.109.283 y consignaron un escrito de contestación de la demanda.
En fecha Viernes, doce (12) de Agosto de 2011, estando dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, el ciudadano QUINTIN AZUAJE, portador de la cédula de identidad Nº 4.474.537, debidamente asistido por la Abogada MARIBEL BLANCO, quien esta inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.772 consigna su escrito de promoción de pruebas con sus anexos: 1) Reproduce el mérito favorable de los autos, muy específicamente el escrito contentivo de Revisión de la Obligación de Manutención; 2) Consigna marcados con las letras “A” y “B” contrato de arrendamiento y constancia de concubinato; 3) Se reserva el derecho de presentar cualquier otra prueba que sirva de complemento a las ya presentadas, 4) Consigna copias fotostáticas de recibos donde según manifiesta aparecen los descuentos que se le han realizado por ante el Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT) y solicita que se oficie al prenombrado Ministerio, a los fines que informen sobre el status de jubilado que tiene en el mismo, el monto que devenga mensualmente e informen sobre el monto de las prestaciones sociales y/o fideicomisos que le cancelarán en el mismo, deduciendo las deudas si las hubiere. 5) Consigna informe médico dado por el Cardiólogo donde se evidencia su afección cardiaca, informe médico de su afección intestinal, en su escrito manifestó consignar recibo de computadora, el cual no consignó en los recibos y demás gastos, gastos de agua, informe de ecosonograma renal que se le practicó producto de la afección que padece y factura de sus gastos.-
En fecha Lunes, diecisiete (17) de Octubre de 2011, estando dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, la ciudadana BESSY YANET QUIÑONEZ VALLES, portadora de la cédula de identidad N° 15.109.283, debidamente representada por las Abogadas LISBETH ROJAS y BETIANA GIMÉNEZ, quienes están inscritas en el INPREABOGADO bajo los N°s 137.126 y 132.696 respectivamente, consigna su escrito de promoción de pruebas con sus anexos: 1) Promueve contrato de arrendamiento en original, de la casa donde actualmente vive con sus menores hijos; 2) Promueve originales de algunas de las facturas de gastos de servicios, insumos y reparaciones como de Televisor y copias fotostáticas de recibo de pago de enciclopedias requeridas por su hijo mayor; 3) anexa las siguientes facturas: Factura Nº 00063262, Supermercal San Felipe, de fecha 20 de Abril de 2001; Factura Nº 00061638, Supermercal San Felipe, de fecha 1 de Junio de 2011; Factura Nº 00093760. Comercial Activo-8 C.A, de fecha 19 de Julio de 2011; Factura Nº 00043682, Supermercal San Felipe, de fecha 23 de Febrero de 2011; Factura de fecha 25 de mayo de 2011 emitida por T.V Yaracuy Rif. V-08517479-9; Factura Nº 000038503, Mayorista AMO en 2008, C.A, de fecha 9 de Marzo de 2011; Contrato de compra-venta Nº 010653, Inversiones RONDOR, C.A; Anexa copias fotostáticas de las letras de cambios canceladas con las siguientes fechas: 15 de mayo de 2011, 15 de Junio de 2011 y 15 de Julio de 2011; Anexa facturas del mes de JUNIO y JULIO del servicio de LUZ, del presente año signadas con el comprobante de cobro NUMEROS, 0004717522864 de fecha 19 de Julio de 2011 y 000471752863 de fecha 17 de JUNIO de 2011; promueve copia fotostática de la libreta de cobro, resaltando los meses donde no se depositó el monto completo correspondiente, como el 24-11-2010, donde se hizo efectivo un monto de mil quinientos bolívares con cero céntimos, (Bs 1.500,°°), manifestando que el monto que correspondía era de tres mil bolívares con cero céntimos ( Bs. 3.000,°°), los cuales correspondían a mil bolívares con cero céntimos ( Bs 1.000,°°) por cada hijo, expresó que los montos por útiles escolares del año 2011, los montos por juguetes de los anteriores meses de Diciembre entre otros, no se reflejan en la libreta; 4) Solicita sea oficiada la ciudadana YUDENY NIETO, funcionario encargada de la Coordinación de Bienestar Social del M.A.T, sede central Caracas, para que consigne las relaciones de pago con sus debidas deducciones y descuentos realizados al ciudadano QUINTIN AZUAJE, que daten desde aproximadamente dos (02) años atrás hasta la actualidad, así como también el estatus actual que este, mantiene con la supra señalada Institución; por otra parte, todos aquellos beneficios que subsisten o pierden los menores hijos de los trabajadores jubilados tales como útiles escolares, becas estudiantiles, juguetes, monto en festividades navideñas, seguro médico de hospitalización y cirugía (H.C), entre otros beneficios.
En fecha Jueves, trece (13) de Octubre de 2011, este Juzgado admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por las partes del presente juicio y ordena librar oficio a la ciudadana YUDENY NIETO, funcionario encargada de la Coordinación de Bienestar Social del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras sede central Caracas, a los fines de que remitiera oficio de información relativo al status de jubilado que tiene el ciudadano QUINTIN AZUAJE, portador de la cédula de identidad Nº 4.474.537, el monto que devenga mensualmente, el monto de las prestaciones sociales y/o fideicomisos que le cancelarán en el mismo, deduciendo las deudas si las hubiere, las relaciones de pago con sus debidas deducciones y descuentos realizados al prenombrado ciudadano, que daten desde aproximadamente dos (02) años atrás hasta la actualidad, e informe sobre los beneficios que subsisten o pierden los menores hijos de los trabajadores jubilados de esa institución, tales como útiles escolares, becas estudiantiles, juguetes, monto en festividades navideñas, seguro médico de hospitalización y cirugía (H.C), entre otros beneficios.-.
En fecha Viernes, veintiuno (21) de Octubre de 2011, este Tribunal acordó diferir el pronunciamiento para dictar Sentencia por un lapso de cinco (05) días continuos, contados a partir de que conste en autos la información requerida en oficio N° 3320-216, enviado en fecha trece (13) de Octubre de 2011 a la ciudadana YUDENY NIETO, quien es la funcionaria encargada de la Coordinación de Bienestar Social del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras sede central Caracas.
En fecha Lunes, catorce (14) de Noviembre de 2011, las Abogadas de la parte demandada, ciudadanas LISBETH ROJAS y BETIANA GIMÉNEZ, quienes están inscritas en el INPREABOGADO bajo los N°s 137.126 y 132.696 respectivamente, solicitan mediante diligencia que se oficie al ciudadano ORBELIO PEREIRA, en su carácter de Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras sede central Caracas, a los fines de que remita oficio de información relativo a el status de jubilado que tiene el ciudadano QUINTIN AZUAJE, portador de la cédula de identidad Nº 4.474.537, el monto que devenga mensualmente, el monto de las prestaciones sociales y/o fideicomisos que le cancelarán en el mismo, deduciendo las deudas si las hubiere, las relaciones de pago con sus debidas deducciones y descuentos realizados al prenombrado ciudadano, que daten desde aproximadamente dos (02) años atrás hasta la actualidad, e informe sobre los beneficios que subsisten o pierden los menores hijos de los trabajadores jubilados de esa institución, tales como útiles escolares, becas estudiantiles, juguetes, monto en festividades navideñas, seguro médico de hospitalización y cirugía (H.C), entre otros beneficios, asimismo solicitaron que fuese nombrada Correo Especial la ciudadana BESSY YANET QUIÑONEZ VALLES, portadora de la cédula de identidad N° 15.109.283, para que traslade el prenombrado oficio a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras sede central Caracas, lo cual fue acordado mediante auto de este Juzgado, en fecha Martes, quince (15) de Noviembre de 2011.-
En fecha Martes, quince (15) de Noviembre de 2011, compareció ante este Juzgado la ciudadana BESSY YANET QUIÑONEZ VALLES, portadora de la cédula de identidad N° 15.109.283, a los fines de juramentarse como correo especial para trasladar a la Dirección de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT) sede central, Caracas, el oficio de solicitud de información signado con el N° 3320-247.
En fecha Jueves, doce (12) de Enero de 2012, se le dio entrada a la información proveniente de la Dirección de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT) sede central, Caracas y se fijó la oportunidad para que dentro de los cinco días continuos, contados a partir de esa fecha, el Tribunal dictara la respectiva sentencia en la presente causa.
Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento versa sobre la Revisión de Obligación de manutención; los supuesto de la revisión de la obligación de manutención se encuentran previsto en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 282 y 294 del Código Civil y articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, segundo aparte, donde se establece que ambos padres están obligados a mantener, educar y asistir a sus hijos de manera conjunta, correspondiéndole a este sentenciador verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conllevan a revisar el quantum de la obligación de manutención conforme lo consagra el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estableciéndose de esa manera el interés superior del niño y del adolescente, por lo que, en virtud del surgimiento de elementos nuevos, es que se hace procedente la revisión de la obligación de manutención. Y por cuanto en la presente solicitud se demanda la revisión de la obligación de manutención, alegando la parte actora que esta jubilado y que las primas ya no forma parte de su remuneración, ni bonos y en cuanto a los bonos de juguetes es hasta 12 años; correspondiéndole a este sentenciadora verificar el supuesto de la revisión de la obligación de manutención, el cual se configura con el cambio en los elementos determinantes para la fijación de dicha obligación.
PRIMERO:
Está plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, el ciudadano QUINTIN AZUAJE, portador de la cédula de identidad Nº 4.474.537, persona idónea para ejercer esta acción de conformidad con lo establecido con el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
SEGUNDO:
La Obligación de Manutención y filiación de los niños JOSE GREGORIO, MARÍA BENILDE y SANDRA MARIBET, AZUAJE QUIÑONEZ de diez (10), ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente, esta plenamente demostrada con las copias certificadas de la sentencia que fue dictada por este Juzgado en fecha 23/11/2009, las cuales cursan a los folios cuatro (04) al quince (15) del presente expediente, donde se evidencia que los niños son hijos del ciudadano QUINTIN AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 4.474.537,y la fijación de la obligación de manutención. Le asignó pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo pautado en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 ibidem y así se decide.
TERCERO:
Reproduce el mérito favorable de los autos, muy específicamente el escrito contentivo de Revisión de la Obligación de Manutención; este juzgado siguiendo el criterio del Máximo Tribunal, en el sentido que: “… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”. En tal sentido el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Asimismo, acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta Administradora de Justicia, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
CUARTO:
Promueve la parte demandante Contrato de arrendamiento, que riela al folio 33 y 34 frente y vuelto y el frente del 35, el cual no haber sido desconocido, ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil, y la constancia de concubinato, El Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
QUINTA:
Consigna informe medico emanado de la Urologo, Dra. Luisa Serva, El Tribunal no le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo del 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano por cuanto son documentos emanados de terceros y no fueron ratificados con la prueba testimonial en su oportunidad. Así se decide.
SEXTA:
Consigna copias fotostáticas de recibos donde según manifiesta aparecen los descuentos que se le han realizado por ante el Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), El Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
SEPTIMA:
Promueve la parte demandante la prueba de informe solicitando que se oficie al Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT) a los fines que informen sobre el status de jubilado que tiene en el mismo, el monto que devenga mensualmente e informen sobre el monto de las prestaciones sociales y/o fideicomisos que le cancelarán en el mismo, deduciendo las deudas si las hubiere. Dicho medio de prueba se valorará en base al principio de la comunidad de la prueba, conjuntamente con la promovida por la parte demandada.
OCTAVA:
La parte demandante consigna informe médico dado por el Cardiólogo donde se evidencia su afección cardiaca, informe médico de su afección intestinal, en su escrito manifestó consignar recibo de computadora, el cual no consignó en los recibos y demás gastos, gastos de agua, informe de ecosonograma renal que se le practicó producto de la afección que padece y factura de sus gastos. El Tribunal no le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo del 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano por cuanto son documentos emanados de terceros y no fueron ratificados con la prueba testimonial en su oportunidad. Así se decide.
SEPTIMO:
Promueve la parte demandada contrato de arrendamiento en original, de la casa donde actualmente vive con sus menores hijos; el cual no haber sido desconocido, ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil, y la constancia de concubinato, El Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECIMA:
En virtud de la prueba de informe promovida por ambas partes, la cual se valora conforme a las regla de la sana critica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos el Tribunal las aprecia y las valora por cuanto con la misma se demuestra las asignaciones y deducciones que se le realizan al ciudadano Quintín Azuaje identificado en autos. por otra parte, todos aquellos beneficios que subsisten o pierden los menores hijos de los trabajadores jubilados tales como útiles escolares, becas estudiantiles, juguetes, monto en festividades navideñas, seguro médico de hospitalización y cirugía (H.C), entre otros beneficios.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 254 de nuestro Código de Procedimiento Civil establece en la primera parte del encabezado, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En el presente caso, hay que tomar en cuenta que la condición laboral del demandante en autos, ciudadano Quintín Azuaje cambio de personal activo pasó a gozar del beneficio de la jubilación, lo cual merma de cierta forma algunos conceptos que percibía como personal activo, sin embargo según se desprende de la información aportada por el Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT) que riela al folio 79 del presente expediente, sigue percibiendo los beneficios de los hijos menores de 25 años de útiles escolares, de juguetes a los hijos menores de 12 años a razón de mil bolívares (Bs. 1000,°°) por cada hijo, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera mantener los montos por conceptos de útiles escolares en el mes de Septiembre y Diciembre de cada año, conforme al análisis de la información analizada; mientras con relación al monto que por concepto de la obligación de manutención que perciben los niños JOSE GREGORIO, MARÍA BENILDE y SANDRA MARIBET, AZUAJE QUIÑONEZ, y en virtud del detrimento del salario del demandante se fija la obligación de manutención mensual por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,°°). Y así se declara.
De acuerdo con todas las pruebas analizadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada esta Sentenciadora, concluye que la presente acción ha prosperado Parcialmente con lugar en derecho; y así se declara.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, formulada por el ciudadano QUINTIN AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 4.474.537 contra la ciudadana BESSY YANET QUIÑONEZ VALLES, titular de la cédula de identidad N° 15.109.283, plenamente identificada en autos, en representación de sus hijos JOSE GREGORIO, MARÍA BENILDE y SANDRA MARIBET, AZUAJE QUIÑONEZ, se fija la cantidad de la obligación de manutención a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600ºº) mensuales, Así mismo en el mes de Septiembre de cada año se mantiene el monto fijado en la sentencia objeto de revisión el cual es de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,°°) para gastos de útiles escolares y uniformes, igualmente en el mes de Diciembre de cada año, deberá darles la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,°°) como aguinaldos respectivamente.
Líbrese oficio de participación de las presentes medidas cautelares al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Yaracuy, líbrese oficio al Banco de BICENTENARIO a los fines de autorizar a la ciudadana BESSY YANET QUIÑONEZ VALLES, portadora de la cédula de identidad N° 15.109.283, para que retire los montos correspondientes, desígnese Correo Especial a la prenombrada ciudadana para que traslade el respectivo oficio al banco en referencia y ábrase Cuaderno de Medidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos. Santos A.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 839/11.
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