REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO

N° 1845/2011



DEMANDANTE:
YNGRIS CAROLINA SANCHEZ CRESPO




DEMANDADO:

DAYSY VICTORIA PEÑA ROJAS




MOTIVO:

INTIMACION



SENTENCIA :
INTERLOCUTORIA













Narrativa


Se inicia la presente causa con escrito presentado por el ciudadano YNGRIS CAROLINA SACNCHEZ CRESPO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 17.852.553, actuando en este acto con el carácter de Endosataria en procuración de los ciudadanos ARACELIS JACQUELINE PAEZ CRESPO y ELVIS ENRIQUE MARIN, acudo ante su competente autoridad a fin de exponer: Soy Endosataria en Procuración de una (1) letra de Cambio de fecha 06 de Julio del año 2010, por un monto de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( 13.200,oo) para ser cancelados el 21 de Noviembre del 2010, cuyo valor entendido carga en cuenta sin aviso y sin protesto al librado-aceptante DAYSY VICTORIA PEÑA ROJAS, titular de la cedula de identidad V- 15.440.731 y de este domicilio. En vista del incumplimiento por parte de la ciudadana DAYSY VICTORIA PEÑA ROJAS me vi obligada a demandar como en efecto lo hago a objeto que pague la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.13.200, oo) más las costas y costos que generen en la presente acción. Asimismo solicito medida de embargo sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada, cítese a la ciudadana DAYSY VICTORIA PEÑA ROJAS, residenciada en la URBANIZACION 19 de ABRIL FRENTE AL TERMINAL DE PASAJEROS DE CHICACOA ESTADO YARACUY, CASA Nº 17.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 16 de Mayo del año 2011 (folios 18 al 20) se admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, decretándose la intimación del ciudadano: DAYSY VICTORIA PEÑA ROJAS, en cuanto a la medida de embargo este tribunal se pronunciara sobre su procedencia o no por auto separado.

MOTIVA

La perención es el modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La Perención de la Instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Establece el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:………
También se extingue la instancia:
1.- “Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
De las normas anteriormente transcritas se puede inferir que la perención constituye una sanción contra el litigante negligente porque si bien el impulso procesal oficioso, el demandante debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Asimismo es de hacer notar que la Jurisprudencia y la doctrina han dejado sentado en reiteradas ocasiones que existen tres (3) modalidades de aplicación de la perención; siendo estas:
A.- La Perención Genérica
B.- La Perención por inactividad citatoria y
C.- La Perención por Irreasuncion de la litis

Como podemos observar corre inserta en las actas que conforman el presente expediente que en fecha 16 de Mayo del año 2011 fue librada Boleta de Intimación, asimismo se observo que la demandante no ha hecho las gestiones para intimar al demandado, es por lo que de allí se infiere que la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para intimar al demandado.

Ahora bien visto que el tiempo de inactividad para citar al demandado supera el establecido en la norma anteriormente transcrita, ha operado la Perención de la Instancia, ya que el fundamento de la Perención obedece a la presunción de abandono de la Instancia atribuible al hecho objetivo de la inactividad procesal durante el tiempo establecido en la Ley.
En el caso de Marras a operado la modalidad de la perención por inactividad citatoria que implica que el demandado no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, obligación estas establecidas en el articulo 215 del Procedimiento Civil Venezolano, todo ello en virtud de que han transcurrido más de 1 año y 7 meses contados a partir de la admisión de la demanda (16 de Mayo del año 2011) en este Juzgado, sin que el demandante realizara ninguna actuación para que se efectuara la intimación del demandado y como consecuencia de ello opera la perención de la instancia en la presente causa y así se establecerá en el dispositivo de este fallo y así se decide.

Dispositiva
Por las razones de hecho y del derecho anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este juicio de INTIMACION, seguido por YNGRIS CAROLINA SANCHEZ CRESPO, en su carácter de Endosataria en Procuración de los Ciudadanos ARACELIS PAEZ y ELVIS MARIN; contra DAYSY VICTORIA PEÑA ROJAS, plenamente identificados en autos, todo de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el despacho de este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los 27 días del mes de Enero del año 2012. Años 201° y 151°.
El Juez

Abg. Efraín Ballester Acosta

La Secretaria

Abg. Erlen Martínez.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado publicándose en la Pág. Web siendo las 10:00 de la mañana.-

La Secretaria
Abg. Erlen Martínez.-