REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Exp. 1022-2011

Esta conociendo este Juzgado de la solicitud de Separación de Cuerpo, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil Vigente, mediante manifestación suscrita y presentada en fecha 11/01/2011, por los ciudadanos: ENMANUEL EDUARDO VILLARROEL ESCALONA Y MEUDYS DANIELA TORREALBA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.319.815 y V- 19.265.927 respectivamente, asistidos por el abogado EUDIS JOSE MARCANO SEGOVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.166; acompañan al escrito copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ENMANUEL EDUARDO VILLARROEL ESCALONA Y MEUDYS DANIELA TORREALBA GARCIA que rielan a los folios 2 y 3 de este expediente.
Se admite a sustanciación la solicitud de fecha 11/01/2011, decretándose en el mismo acto la separación de cuerpos, respetándose los términos en los cuales fue fundamentada, dejando a salvo los derechos de terceros y se ordena la notificación de la Fiscal Séptima del ministerio público, según boleta cursante al folio 5.
Que en fecha 13/01/2011, la Alguacil Accidental consigno Boleta de Notificaron firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y en fecha 24/11/2011, la nueva Juez Provisoria se Aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 13/01/2012, los ciudadanos ENMANUEL EDUARDO VILLARROEL ESCALONA Y MEUDYS DANIELA TORREALBA GARCIA, asistidos por el abogado EUDIS JOSE MARCANO SEGOVIA, identificados en autos, piden la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:
Manifiestan en su escrito inserto a los folios 1, los ciudadanos ENMANUEL EDUARDO VILLARROEL ESCALONA Y MEUDYS DANIELA TORREALBA GARCIA, que en fecha Veintiocho (28) de Junio del año 2007, contrajeron Matrimonio Civil por ante La Coordinación del Registro Civil de La Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy.
Que fijaron su primer domicilio conyugal en la Carrera 02 entre calles 1 y 2, Sector La Ceiba de Páez, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, luego mudándose al final de la Carrera 02, casa S/N, con lote de terreno O.C.V, Sector la Ceiba de Páez, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.
Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que podrían repartir
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos ENMANUEL EDUARDO VILLARROEL ESCALONA Y MEUDYS DANIELA TORREALBA GARCIA, correspondientes a los Nros. V- 17.319.815 y V- 19.265.927 respectivamente, se valoran como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas la identidad de los solicitantes; que la copia certificada del acta de matrimonio Nº 18 del año 2007, expedida en fecha 11-11-2010, por el Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio “José Antonio Páez” del Estado Yaracuy, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos ENMANUEL EDUARDO VILLARROEL ESCALONA Y MEUDYS DANIELA TORREALBA GARCIA, el día 28 de junio de dos mil siete (2007), ante La Coordinación del Registro Civil de La Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy.
En consecuencia, se desprende de los autos: La existencia del vínculo matrimonial; el último domicilio conyugal establecido en el final de la Carrera 02, casa S/N, con lote de terreno O.C.V, Sector la Ceiba de Páez, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; la declaratoria de este Tribunal de la separación de cuerpos, de los Ciudadanos ENMANUEL EDUARDO VILLARROEL ESCALONA Y MEUDYS DANIELA TORREALBA GARCIAS, desde el día 11/01/2011 hasta la fecha de la petición de conversión en divorcio, sin que hubiere reconciliación; que no fueron procreados hijos durante la unión matrimonial; y la inexistencia de bienes patrimoniales que liquidar, como fue manifestado ante este Tribunal por los ciudadanos antes mencionados.
Cumplidos como han sido los extremos previstos en el artículo 189, en concordancia con el penúltimo y último Aparte del artículo 185 ambos del Código Civil; este Juzgador es del criterio que la petición de conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes formulada por los ciudadanos ENMANUEL EDUARDO VILLARROEL ESCALONA Y MEUDYS DANIELA TORREALBA GARCIA, identificados en autos, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

D E C I S I O N


Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución Nº 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede de Familia, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la petición de conversión en Divorcio de la separación de cuerpo y de bienes formulada por los ciudadanos: ENMANUEL EDUARDO VILLARROEL ESCALONA Y MEUDYS DANIELA TORREALBA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.319.815 y V- 19.265.927 respectivamente, asistidos por el abogado EUDIS JOSE MARCANO SEGOVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.166. Por consiguiente, se declara el DIVORCIO, quedando disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha Veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Siete (2007), por ante La Coordinación del Registro Civil de La Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, según acta inserta bajo el Nº 18, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Despacho para el año 2007.
No hay pronunciamiento en relación a hijos, por desprenderse de los autos que no fueron procreados hijos durante el matrimonio, ni en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes patrimoniales que liquidar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Enero del Año Dos Mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ,
La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;

Abg. Yuly R. Suárez V.
MERP/merp.-