REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Exp. 1065-2011

Esta conociendo este Tribunal, del Procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoado por la Abogada EUNICE JOSEFINA NUÑEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.584, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana ELBA MARIA CAMPOS DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 957.419, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de su hija ABIHAIL CAMPOS, hoy fallecida, inserta en los Libros llevados por ante la extinta Primera Autoridad Del Distrito Urachiche del Estado Yaracuy, hoy Coordinación del Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, bajo el Nº 176, Folio 41, Tomo I del año 1.933; la cual corresponde al nacimiento de su hija ABIHAIL CAMPOS, hoy fallecida, alegando que la misma adolece de los siguientes errores materiales: Primero: se identifico como NIÑO VARON e HIJO, siendo lo correcto NIÑA HEMBRA e HIJA; Segundo: se colocó que la Ciudadana ABIHAIL nació el día diez (10) de JULIO de 1933, siendo la fecha correcto diez (10) de AGOSTO de 1933; y Tercero: se coloco el apellido CAMPO, siendo lo correcto CAMPOS, tanto en el Libro Principal llevado por Jefatura Civil hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, como en el duplicado llevado por el Registro Principal.
La demanda fue admitida por este Tribunal el día 20/07/2011 acordándose librar Edicto y Boleta de Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 03/08/2011, el Alguacil de este Tribunal Consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, en esa misma fecha.
En fecha 27/10/2011, compareció el Abogado Williams Palencia Piñero y consigno poder otorgado por la parte actora y en esta misma fecha retiro el correspondiente edicto a los fines de su publicación.
En fecha 24/11/2011, se dicto auto de abocamiento en virtud de la designación de la nueva Juez Provisoria de este Juzgado.
En fecha 28/11/2011, compareció en Abogado Williams Palencia Piñero consignando edicto publicado en el Diario Ultimas Noticias.
En fecha 12/12/2011, el Tribunal mediante acta deja constancia que la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, no compareció a exponer lo que creyera conveniente en el presente asunto.
Al folio 39, Vencido el lapso de oposición el Tribunal dicta auto y observando que no hubo oposición, acordó abrir el presente procedimiento a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19/12/2011, el Alguacil consignó boleta de Citación firmada en la misma fecha por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.
CONCLUIDO EL LAPSO PROBATORIO, OPORTUNIDAD PREVISTA PARA QUE EL TRIBUNAL PROCEDA A DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA. ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Pruebas Promovidas por la parte Demandante:
La parte actora promovió con su demanda las siguientes pruebas: sendas copias certificadas del acta de defunción expedidas por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia San Pedro, en fecha 12/01/2011, marcada con la letra “B”, copia Certificada del Acta de Nacimiento de Abihail, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, en fecha 21/06/2011, identificada con la letra “C”, las cuales son valoradas de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; copia fotostática de las Cedulas de Identidad de las Ciudadanas Abihail, marcada con la letra “D” y Elba Campos, identificada con la letra “M”, las cuales son valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil municipal de la Parroquia La Vega, en fecha 29/03/2011, identificada con la letra “E” y de igual forma es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; copias simples de los pasaportes de la Ciudadana Abihail Campos identificado con la letra “G” y de la Ciudadana Elba Campos, marcada con la letra “L”, la cual es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; copia simple de Certificado de defunción EV-14 identificada con la letra “H”, la cual por su presunción de veracidad es valorada como documento administrativo; copia fotostática de partida de nacimiento de la Hija de la Ciudadana Abihail, de fecha 03/02/2011 marcada con la letra “I”, la cual es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; datos filiatorios emitidos por el Servicio Administrativo identificación Migración y Extranjería, Oficina SAIME La Trinidad, de fecha 22/03/2011, marcados con las letras “J” y “K”, la cual por su presunción de veracidad es valorada como documento administrativo; constancia de Fe de Vida de la Ciudadana Elba Campos emitida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía de Baruta, de fecha 25/03/2011, marcada con la letra “N” la cual por su presunción de veracidad es valorada como documento administrativo; documento de constancia de matrimonio suscrito por el Párroco de San Pedro Apóstol, marcada con la letra “F”, e informe médico emitido por el Doctor Otto Lima Gómez, identificada con la letra “O”, que por ser estos documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron ratificado por quienes los suscribieron mediante la prueba testimonial, este Tribunal desechada estas pruebas escritas de conformidad con los establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De la valoración de las pruebas consignadas por la parte solicitante, este Juzgador aprecia, que se encuentra suficientemente demostrado los errores materiales en el contenido del acta de nacimiento señalados en la demanda; en virtud de lo cual dicha acta de nacimiento debe ser corregida de la forma siguiente: Primero: identificaron a la Ciudadana como NIÑO VARON e HIJO, siendo esto totalmente incorrecto, por cuanto lo correcto es el “NIÑA HEMBRA e HIJA”; Segundo: se colocó como fecha de nacimiento 10 de JULIO de 1933, siendo esto errado, por cuanto lo correcto es 10 de “AGOSTO” de 1933; y Tercero: Identificaron el apellido de la presentante como CAMPO, siendo esto incorrecto, por cuanto lo correcto es “CAMPOS”.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme a la Resolución Nº 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara: CON LUGAR la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la Ciudadano: “ABIHAIL CAMPOS”, llevada por ante la extinta Primera Autoridad del Distrito Urachiche del Estado Yaracuy hoy Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, bajo el Nº 176, Folio 41, Tomo I del año 1.933; e igualmente se encuentra inserta en el Registro Civil en la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy. En el sentido que donde aparezcan los errores sean corregidos de la manera siguiente: Primero: identificaron a la Ciudadana como NIÑO VARON e HIJO, siendo esto totalmente incorrecto, por cuanto lo correcto es el “NIÑA HEMBRA e HIJA”; Segundo: se coloco como fecha de nacimiento 10 de JULIO de 1933, siendo esto errado, por cuanto lo correcto es 10 de “AGOSTO” de 1933; y Tercero: Identificaron el apellido de la presentante como CAMPO, siendo esto incorrecto “CAMPOS”.
Publíquese, regístrese, déjese copia y ejecútese la anterior sentencia y con oficios se remitirán copias certificadas de dicha sentencia, una de ellas a la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy y otra al Registro Principal del Estado Yaracuy, una vez que la parte interesada provea lo conducente para librar las copias en referencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los DIECINUEVE (19) días del mes de ENERO del año Dos Mil DOCE (2012). Años: 201° y 152°.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ,

La Secretaria;

Abg. Yuly R. Suárez V.

En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;

Abg. Yuly R. Suárez V.
MERP/merp.-