REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Expediente Nº 1102-2011.-

Esta conociendo este Tribunal del procedimiento de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana LILIANA LILIBETH SOTO ASUAJE, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.614.051 y domiciliada en la Carrera 8 entre calles 2 y 3 Sector Curazao, Urachiche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, en su carácter de progenitora de los niños identidad omitida, ambos de 02 años de edad, en contra del ciudadano JORGE ELIEZER GRATEROL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Panadero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.974.070, domiciliado en la Carrera 7 con Calle 2, Sector Curazao, Urachiche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy; solicitando la demandante al Tribunal le fije una Pensión de Alimento mensual, en dinero en efectivo y por adelantado en favor de sus prenombrados hijos.-
Admitida la solicitud en fecha 13/12/2011 y cumplidos los tramites correspondientes incluida la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, el día 20/12/2011, se citó por medio de Boleta al ciudadano JORGE ELIEZER GRATEROL GUTIERREZ, quien no compareció por sí ni por medio de Apoderado Judicial al Acto Conciliatorio fijado entre las partes ni a la contestación de la demanda pautadas en horas de Despacho del día 10/01/2012, según consta a los folios 10 y 11 de este expediente, dejándose constancia que se declaro DESIERTO el Acto Conciliatorio, por la no comparecencia de las partes.
Abierto a pruebas el procedimiento, ninguna de las partes promovió ni evacuo pruebas, entrando la causa en estado de Sentencia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CON SU SOLICITUD

En el acta de Solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, que encabeza el presente expediente, se deja constancia que la solicitante acompaña copia certificada del Acta de Nacimiento de su hijo identidad omitida; y Certificado de Nacimiento de su hijo identidad omitida, que son valoradas como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; consigna inserta a los folios 2 y 3; y consigna copia fotostática de su Cédula de Identidad correspondiente al N° V-19.614.051, inserta al folio 4, la cual es valorada como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 369 de la L.O.P.N.N.A., establece en su encabezamiento entre los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para la determinación del quantum alimentario: 1) La necesidad e interés del niño que la requiere; y 2) La capacidad económica del obligado…, así mismo en su primer aparte indica que “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”
En este orden de ideas, este Juzgador observa, que de conformidad con la copia certificada del Acta de Nacimiento y el Certificado de Nacimiento, insertos al folio 2 y 3, los niños identidad omitida, Venezolanos, ambos de 2 años de edad, son hijos de la ciudadana LILIANA LILIBETH SOTO ASUAJE y del ciudadano JORGE ELIEZER GRATEROL GUTIERREZ; y demostrada como ha sido su filiación y la minoridad de edad que les impide satisfacer y proveerse sus necesidades por si mismas, es evidente que el padre que no comparte su hogar, debe contribuir con todos los gastos que genera la manutención y formación de los niños, lo cual viene siendo cumplido solamente por la madre.
El padre, ciudadano JORGE ELIEZER GRATEROL GUTIERREZ, que de acuerdo con la información que se desprende del acta de la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, aparece como panadero y del acta de nacimiento y certificación de nacimiento de los niños, inserta a los folio 2 y 3, no impugnadas por el mismo, aparece ser de esa misma ocupación, no constando a los autos ninguna otra información referente a la actividad laboral que desempeña en la actualidad, remuneración, beneficios, asignaciones, deducciones que perciba, cargas familiares adicionales que deba cumplir, para efectos de determinar con mayor precisión el monto de la obligación de manutención; sin embargo, queda demostrado a los autos que al dedicarse a la actividad de panadero, esta obteniendo un ingreso laboral, que debe ser igual o mayor al salario mínimo obligatorio decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que le permite contribuir en mayor o menor grado con los gastos que genera la manutención y formación de sus hijos identidad omitida en lo atinente a la Obligación de Manutención, en sus conceptos de Pensión de Alimentos y Aguinaldos, los cuales serán establecidos por el que Juzga, de acuerdo a la necesidad e interés de los niños identidad omitida, y así se decidirá.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede de asuntos de Alimentos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana LILIANA LILIBETH SOTO AZUAJE, en su carácter de progenitora de sus hijos identidad omitida, en contra del ciudadano JORGE ELIEZER GRATEROL GUTIERREZ, antes identificados. En consecuencia, se fijan las cantidades de: 1) QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales por concepto de PENSION DE ALIMENTO, a partir de la presente fecha; y 2) DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) para la compra de ropa y calzado en el mes de diciembre de cada año, por concepto de AGUINALDO.-
La cantidad fijada por concepto de Pensión de Alimentos, es decir, la cantidad de Bs. F 500,00 mensual, corresponde al 32,29% del salario mínimo actual, el cual es de Bs.1.548,00. Dicho monto se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incremente los ingresos del obligado de autos, todo lo cual está previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 369.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Urachiche, a los TREINTA (30) días del mes de ENERO del año dos mil doce. Años: 201° y 152°.-
La Juez Provisorio;

Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ
La Secretaria;

Abg. Yuly R. Suárez V.

En esta misma fecha, y siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria;

Abg. Yuly R. Suárez V.






MERP/merp.-