REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Yaritagua, 24 de Enero de 2012
Año 201º y 152º

QUERELLANTE: ANTONIO DA CONCENCAO VALENTE

ABOGADO (A): PEDRO RAFAEL ESTEVEZ

QUERELLADO: GIOVANNY PARRA

ABOGADO (A): JERITZON ENRIQUE TORREZ AGUERO

MOTIVO: AMAPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 2082/12


Siendo la oportunidad legal para dictar la sentencia a los fines de su publicación completa, este Tribunal analiza lo siguiente: Comienza esta acción de Amparo con solicitud presentada por escrito por el ciudadano: ANTONIO DA CONCEICAO VALENTE DE ANDRADE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.671.538, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Poder Popular Bolivariano y Socialista del Municipio Peña del Estado Yaracuy, representando a la Función Legislativa del Municipio de conformidad a lo establecido en el Artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 92 de la Ley del Poder Público Municipal, condición que consta en la Primera Sesion del año 2012 de fecha 02 de Enero de 2012 y en Instrumento Jurídico Municipal identificado com Acuerdo CMP/01-12 de la misma fecha y publicado en Gaceta Municipal N°: 001 de fecha 02/01/2012, asistido por el Abogado: PEDRO ESTEVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 90.016, expone el solicitante que interpone esta acción de Amparo con solicitud de Medida Cautelar de conformidad con los artículos 02 y 05 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, por la violación de los Derechos y Garantías constitucionales señaladas en los artículos 26, 27, 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano: GIOVANNY PARRA, por su conducta omisiva, violenta, obstruccionista sin justificación legal, decreto ni resolución alguna que esto ha generado una perturbación del orden público y la paz social, que el día 02 de Enero del año 2012, aproximadamente a las 08:02 de la mañana, se celebraba una sesión de la Cámara Municipal, para elegir la Junta Directiva del Concejo Municipal, aproximadamente a las 08:20 de la mañana, el ciudadano: Giovanny Parra conjuntamente con un grupo de ciudadanos irrumpieron abruptamente, dándole patadas a las puertas en las instalaciones del inmueble “Los Carrascosas”, sede de la Cámara Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, y que este grupo de ciudadanos tenían instrucciones de agredir tanto al solicitante de este Amparo como también a los ciudadano: Luís Alfredo Peña Coronado, Enrique Alvarado y Adeliz Pérez Ceballos, que dicha turba logró abrir las puertas donde ellos se encontraban y que gritaban maten a golpes al Coronel Peña y a Tony Valente y que en vista de esto corrieron a la parte trasera del inmueble y se montaron en el techo para salvaguardar su integridad física y que con ayuda de la Guardia Nacional y funcionarios del C.I.C.P.C, pudieron salir de las instalaciones y que desde ese momento se les ha impedido la entrada a la Sede de la Cámara Municipal por parte del ciudadano: Giovanny Parra y su grupo de seguidores y por tanto piden que a través de este Amparo cesen las perturbaciones y ellos puedan acceder a sus lugares de trabajo. Ahora bien admitida la acción el Tribunal ordenó la notificación del querellado Giovanny Parra y acordó medida cautelar a favor de los concejales agraviados, de que aquel abandonara las instalaciones de la Cámara Municipal pero en virtud de que no se pudo notificar al querellado personalmente y por cuanto la parte querellante no pidió que dicha medida se ejecutara, esta no se pudo materializar por lo que se resolvió en la definitiva, la notificación del querellado se práctico con la colocación de un cartel colocado en su morada por la Secretaria de este Juzgado y una vez hecho esto se procedió a fijar la Audiencia Constitucional para el día Lunes 23 de Enero del presente año. En fecha 20 de Enero del 2012 siendo la 01:10 p.m, el querellado otorgo poder apud-acta a los abogados Jeritzon Torrez Agüero y Maridel Ortega, inpreabogados 104.182 y 90.216, respectivamente. El día acordado para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional estuvieron presente ambas partes a las 09:00 am, hora fijada para dicho acto, allí la parte querellante ratificó su pedimento e impugnó el poder otorgado a los abogados por parte del querellado, sobre este punto debe pronunciarse el Tribunal previamente y en ese sentido se puede evidenciar que dicho poder apud-acta ha sido otorgado legalmente por ante la Secretaría de este Despacho y con la mención específica de que se otorga para el trámite del Amparo a que se contrae esta causa por lo tanto se declara sin lugar la impugnación planteada. Ahora bien del análisis de las pruebas presentadas por el querellante se observa lo siguiente: En cuanto a la Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública del Municipio Peña, observa el Tribunal que al primer particular solicitado en dicha inspección en el sentido que se dejara constancia de que a que institución pertenece el personal que se encuentra y labora en las instalaciones de la Cámara Municipal, este no se pudo realizar porque las personas allí presentes no lo permitieron. En cuanto al segundo particular referido a porque no se pudo realizar la Inspección Ocular la Notaría manifestó que no pudo concretarse la misma por cuanto fueron agredidos verbalmente por trabajadores que portaban un uniforme con un logo que los identificaba como trabajadores de la Alcaldía del Municipio Peña. Esta prueba la aprecia plenamente el Tribunal porque proviene de una institución como la Notaría Pública del Municipio Peña, lo cual evidencia que no había acceso libre a la Cámara Municipal de Peña siendo esta una institución pública, esta prueba concuerda con lo señalado por la parte querellante en cuanto al acceso a las instalaciones de la Cámara Municipal y en vista de que la parte querellada no negó los hechos allí señalados este Tribunal la aprecia en todo su contenido, en cuanto a los testigos promovidos por el querellante de los cuales declararon los ciudadanos: DIEGO RAFAEL LOZADA, titular de la cédula de identidad N°: 4.474.506, ANMIR RAMON ROJAS VALERA, titular de la cédula de identidad N°: 14.443.556, RAMON ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N°: 14.269.780 y María Eugenia Amaya Varela, titular de la cédula de identidad N°: 13.986.781, todos fueron contestes en afirmar el conocimiento directo que tienen de los hechos narrados por el querellante y fueron repreguntados por el apoderado del querellado, pero nada afectó lo narrado por ellos, por lo que su testimonio se aprecia como cierto por este Tribunal, aparte de estas pruebas se consignaron notas de prensa, las cuales no aprecia el Tribunal por cuanto no consta que los autores de estas noticias estuvieran allí, ni tampoco aquí en la Audiencia Constitucional para ser repreguntados por el apoderado del querellado, bien tal como se ha visto con el análisis de estas pruebas queda demostrada la perturbación grave del orden público y la paz social lo que no fue desvirtuado ni negado por el apoderado del querellado, que tampoco aportó prueba alguna que lo favoreciera, no demostró que existiera resolución, decreto o hecho jurídico alguno que justificara su accionar por lo que se confirma su actuación a titulo personal en esta causa, por todas estas razones ya detalladas esta sentencia debe ser declarada con lugar y como Juez Constitucional debe acordarse el cese inmediato de dichas acciones en la dispositiva de esta sentencia, de conformidad con los artículos 19, 26, 27 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLRA: CON LUGAR, el Amparo Constitucional solicitado y en consecuencia ordena el cese inmediato a toda persona de la perturbación del acceso libre a las instalaciones de la Cámara Municipal tanto de todos los ciudadanos como de los Concejales: : Antonio Da Conceicao Valente De Andrade, Luís Alfredo Peña Coronado, Enrique Alvarado y Adeliz Pérez Ceballos y se le ordena la ciudadano: Giovanny Parra, abstenerse de permanecer indefinidamente en dicha Cámara y retirar a las personas que lo acompañan. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Yaritagua a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año 2012. Año 201º y 152º.
El Juez

Abg. Octavio Méndez Mújica La Secretaria

Abg. Cándida Lucena Perdigón
En la misma fecha y siendo las 04:00 de la tarde, se publicó y registro la anterior
La Secretaria

Abg. Cándida Lucena Perdigón