REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, diez (10) de enero de 2012
201º y 152º
DEMANDANTE: OSIRIS YARANI COLMENAREZ LINARES, titular de la cédula de identidad N° V- 15.721.692, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identificación Reservada) de su mismo domicilio.
ABOGADA:
ASISTENTE:
DEMANDADO: EDUARDO ANTONIO MACHADO SÁNCHEZ
titular de la cédula de identidad Nº V- 11.647.984 de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.312/ 11-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, por solicitud oral formulada por la ciudadana: OSIRIS YARANI COLMENAREZ LINARES, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 15.721.692, de este domicilio, actuando en nombre y en representación de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), de once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente y en contra del ciudadano: EDUARDO ANTONIO MACHADO SÁNCHEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.647.984 y de este domicilio, exponiendo: Que desde su separación del demandado hace ya cuatro años, éste dejó de aportar para la manutención de los niños referidos, manifestándole no tener dinero o sino, simplemente le manda la cantidad de Bs. 20,00 o Bs. 100,00 pero nunca lo hace constantemente sino cuando él se acuerda, motivo por el cual se vio en la necesidad de acudir ante este tribunal para demandar al padre de sus hijos y pedir se le fije una obligación de manutención.
Estimó como necesario se fije la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales, todo lo cual fue trascrito en acta por este Juzgado.
Consignó con la solicitud copia de las partidas de nacimiento de los niños referidos (Folio 2 y 3).
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto conciliatorio y la litiscontestación, para lo cual se exhortó al Juzgado del Municipio Miranda del estado Carabobo, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y de los niños en cuyo beneficio se interpuso la acción, para oír su opinión (Folio 5).
Al folio 17 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (Folio 18).
Del folio 29 al 37 corren resultas del exhorto de citación la cual resultó fallida
Al folio 38, se acordó citar al demandado en su dirección de habitación en este Municipio, tal como fue solicitado por la demandante al folio 29 y se entregó al Alguacil del tribunal la compulsa y boletas respectivas.
Al folio 41 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (Folio 42).
Al folio 43, corre acta levantada por el tribunal en la cual se deja constancia de la celebración del acto conciliatorio el cual se declaró desierto al no haber concurrido las partes al mismo.
Al folio 44 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la contestación al fondo que en forma oral efectúo el demandado y en la cual ofreció aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) quincenales para la manutención de los niños referidos. Que entre los días 15 de agosto y 15 de septiembre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para contribuir con la compra de los útiles, uniformes y calzado escolar y que en el mes de diciembre aportará la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) para contribuir en la compra de los estrenos navideños, así como el 50% de cualesquiera otros gastos generales. La parte demandante fue notificada de dicho ofrecimiento pero no concurrió al tribunal a manifestar su parecer. (folios 47, 54, 55 y 56)
Al folio 49 el demandado promovió pruebas instrumentales, las cuales fueron admitidas al folio 53.
Al folio 54 corre declaración del Alguacil del tribunal informando haber practicado la notificación de los niños (Identificación Reservada), referidos en esta causa y consigna la boleta respectiva (Folio 55).
Al folio 56, corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la incomparecencia de los niños a manifestar su opinión sobre los hechos referidos en esta causa.
Sólo la parte demandada hizo uso del lapso probatorio.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije una obligación de manutención al demandado a favor de los niños: (Identificación Reservada) de once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente, en virtud que desde su separación del demandado hace ya cuatro años, éste dejó de aportar para la manutención de los niños referidos, manifestándole no tener dinero o sino, simplemente le manda la cantidad de Bs. 20,00 o Bs. 100,00 pero nunca lo hace constantemente sino cuando él se acuerda, motivo por el cual se vio en la necesidad de acudir ante este tribunal para demandar al padre de sus hijos y pedir se le fije una obligación de manutención.
Estimó como necesario se fije la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales, todo lo cual fue trascrito en acta por este Juzgado.
Con la demanda se acompañó copias de las partidas de nacimiento de los beneficiarios en referencia, las cuales al no haber sido impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por el demandado, se consideran como fidedignas con respecto a su original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con ellas queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y los citados niños, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en sus nombres y representación la presente acción, por lo que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), y encontrarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a los niños en cuyo favor se interpuso la acción, la misma debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal, establecerla tomando en cuenta las necesidades de los aludidos niños, la carga familiar, la capacidad económica del obligado, la igualdad de género, la unidad de filiación y el trabajo de la mujer en el hogar, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
Por lo que tales requisitos se determinan así:
1.- Los ingresos del obligado, quedaron demostrados con la evacuación de la prueba de informe requerida por el tribunal y de cuya resulta (folio 26) se evidencia que el demandado trabaja en la empresa “SERENOS MONAGAS, C. A.”, Municipio Valencia, estado Carabobo, devengando un salario mensual de Bs. 1.548,21, más horas extras, horas de descanso, bono nocturno y un bono no salarial de Bs. 150 mensuales, pero consta en la misma constancia que le fue retenido al demandado por orden de este juzgado la cantidad de Bs. 476,67, equivalentes al 30% de lo devengado por éste durante la primera quincena del mes de noviembre de 2011, lo que indica que su ingreso mensual promedio es de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.950) mensuales
2.- Las necesidades económicas de los niños en referencia, quedaron demostradas al surgir de autos que tienen once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente y que por tanto requieren de gastos especiales para su alimentación, y cuidados relacionados con sus estudios y su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a los niños referidos quedó demostrada con las partidas de nacimiento de los niños: (Identificación Reservada), las cuales al no haber sido impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por la demandante, se consideran como fidedignas con respecto a su original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con ellas queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y los citados niños.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5. Con respecto a la unidad de filiación, el tribunal tomará en cuenta la carga familiar del demandado que constituyen los niños (Identificación Reservada), estableciendo igualdad de derechos entre todos los hijos de éste.
6. Con respecto a la igualdad de género, se deja establecido tal como lo indica el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…” es decir; que el padre y la madre son corresponsable en cuanto a suministrar los bienes necesarios para el sostén, educación y colocación de sus hijos dentro de sus posibilidades económicas.
Establecido lo anterior y constando de autos que los ingresos del obligado, lo constituye su salario y demás beneficios laborales que percibe en la empresa “SERENOS MONAGAS, C. A.”, con domicilio en el Municipio Valencia, estado Carabobo, los cuales suman en promedio la cantidad DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.950) mensuales, equivalentes a NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 98,33) diarios y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el treinta por ciento (30%) del referido salario, es decir, el salario de nueve (9) días, para un total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 885,00) mensuales, es decir; CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.442,00), quincenales. Adicionalmente a la cuota de manutención quincenal, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) como contribución para la compra de los útiles escolares, uniforme y calzado escolar de los niños referidos, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial y adicional a la suma fijada como manutención quincenal, por valor del Treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda como utilidades de fin de año en la empresa para la cual labora, así mismo deberá contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Las cantidades fijadas se establecieron tomando en cuenta que al demandado le queda el setenta por ciento (70%) de su salario libre y con ello puede satisfacer sus necesidades y la de los demás niños que están bajo su responsabilidad.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello se establece al ciudadano: EDUARDO ANTONIO MACHADO SÁNCHEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.647.984 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención quincenal a favor de sus hijos los niños: (Identificación Reservada) de este domicilio, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.442,00), quincenales. que deberá entregar directamente a la demandante, previo entrega de recibo por parte de ésta, o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la cuota quincenal por manutención, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) como contribución para la compra de los útiles escolares, uniforme y calzado escolar de los niños referidos, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial y adicional a la suma fijada como manutención quincenal, por valor del TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que le corresponda como utilidades de fin de año en la empresa para la cual labora.
Tercero: Así mismo debe contribuir con el pago de, al menos, el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
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