REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, once (11) de enero del año dos mil doce
201º y 152º

DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO GUERRA ARRAIZ
titular de la cédula de identidad Nº V- 7.133.293, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identificación Reservada) con domicilio en la Parroquia Salom de este Municipio

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADA: LUZBELY YUBISAY PAEZ OLIVEROS
cédula de identidad N° V- 15.721.000 con domicilio en la Parroquia Salom de este Municipio
ABOGADO (A): ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, titular de la cédula de identi
ASISTENTE: dad N° V- 7.594.245, I.P.S.A. N° 55.140 y de este domicilio.

CAUSA: FIJACIÓN VOLUNTARIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 3.366 /11.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, por solicitud formulada oralmente por el ciudadano: JOSÉ FRANCISCO GUERRA ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.133.293, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identificación Reservada), con domicilio en la parroquia Salom de este municipio y en contra de la ciudadana: LUZBELY YUBISAY PAEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.721.000 y con domicilio en la parroquia Salom de este municipio, la cual fue transcrita en acta por este juzgado, exponiendo: Que por cuanto ha tenido algunos inconvenientes con la madre de su hija para hacerle llegar el dinero correspondiente a la manutención de la niña referida, siendo ello la causa por la que acude ante este Juzgado a ofrecer voluntariamente para la manutención de ésta, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales a partir del día primero (1°) de octubre de 2011, los cuales depositará por ante este tribunal o en la cuenta que al efecto se abra.
Acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña referida (folios 2)
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litiscontestación, la notificación del Ministerio Público y de la niña en referencia. (folio 4)
A los folios 5 y 6 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.-
A los folios 7 y 8 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la citación personal de la demandada y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.
Al folio 9 corre acta del tribunal dejando constancia que se abrió el acto conciliatorio, pero al mismo no concurrió ninguna de las partes por lo que se declaró desierto.
Al folio diez (10) corre manuscrito de contestación de la demanda presentado por la demandada asistida de la abogada: ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, de las características de autos en el cual expone entre otras cosas no relevantes en el presente procedimiento; lo siguiente: Que se está procesando demanda de divorcio por ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde fue acordada la obligación de manutención, por lo que pide que a los efectos de que no cursen dos procedimientos sobre un mismo hecho se cierre el presente juicio. Consignó copias de instrumentos que se agregaron a los autos del folio 15 al 17 vto.
A los folios 19 y 20 corre declaración del alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación de la niña en cuyo favor se interpuso la presente acción y consigna la boleta respectiva.-
Al folio 21 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la incomparecencia de la niña referida al acto para que manifestaran su opinión.
Al folio 23 corre auto del tribunal mediante el cual se acuerda requerir información al Tribunal de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sobre si en dicho tribunal cursa juicio por manutención de la niña referida en esta causa incoado por alguno de sus progenitores, por lo que se libró oficio.
Al folio 26 se acordó informar a las partes que el fallo se dictaría una vez recibida la información requerida al tribunal antes mencionado.
Al folio 27 corre respuesta del Tribunal aludido informando este tribunal que la causa que refiere la demandada esta relacionada con un juicio de divorcio contencioso y que en el mismo no se ha fijado monto de obligación de manutención definitivo ni provisional, por cuanto el asunto se encuentra en estado de notificación de la parte demandada.
Ninguna de las partes promovió ni evacuo pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés del demandante de fijar voluntariamente una obligación de manutención a favor de su hija la niña: (Identificación Reservada), con domicilio en la parroquia Salom de este municipio, alegando que por cuanto ha tenido algunos inconvenientes con la madre de su hija para hacerle llegar el dinero correspondiente a la manutención de la niña referida, siendo ello la causa por la que acude ante este Juzgado a ofrecer voluntariamente para la manutención de ésta, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales a partir del día primero (1°) de octubre de 2011, los cuales depositará por ante este tribunal o en la cuenta que al efecto se abra.
La demandada, mediante manuscrito dio contestación a la demanda alegando entre otras cosas no relevantes en el presente procedimiento; lo siguiente: Que se está procesando demanda de divorcio por ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde fue acordada la obligación de manutención, por lo que pide que a los efectos de que no cursen dos procedimientos sobre un mismo hecho se cierre el presente juicio.
Con la demanda se acompañó la copia de la partida de nacimiento de la niña en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por la demandada, por lo que la misma se considera como fidedigna con respecto a su original, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobada la relación paterno filial entre el demandante y la citada niña, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad procesal de la demandada como madre de la niña en referencia y por ende facultada legalmente para soportar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla, en virtud del desacuerdo entre las partes para determinarla voluntariamente, tomando en cuenta:
1.- Los ingresos del obligado no fueron demostrados pero que se presume existen al no constar de autos que se encuentre imposibilitado para el trabajo o que carezca de patrimonio o medios económicos para cumplir con la responsabilidad de manutención que por razones naturales y legales le corresponden con respecto a la niña referida en esta causa.
2.- Las necesidades de la niña referida quedaron demostradas al surgir de autos que tiene cuatro (4) años de edad y que por ende está en edad escolar por lo que requiere de gastos especiales para su manutención y cuidados para su normal desarrollo físico y emocional
3.-- La carga familiar del demandante y de la demandada, obviamente distinta a sus propio sostén, y a la de la niña mencionada, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la demandada por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- El principio de unidad de filiación, no se toma en cuenta para fijar esta obligación en virtud de no aparecer de autos que los progenitores de la niña en referencia tengan otros hijos en edad de recibir manutención, que deban ser tomados en cuenta para mantener la igualdad de derechos entre ellos.
Ahora bien, la cantidad ofrecida por el actor para manutención de la niña referida no fue rechazada expresamente por la demandada, por lo que se considera admitida por ésta, y no siendo la cantidad ofrecida contraria al interés superior de la referida niña al considerarse como razonable, se establece como obligación de manutención para la niña en referencia y que debe ser cumplido por el actor, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales, Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00 entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre, para contribuir con los gastos que acarree la compra la compra de útiles escolares, uniforme y calzado para el retorno a clases de la niña en referencia. Así mismo; deberá contribuir con el pago de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), entre el día quince de noviembre y el día 15 de diciembre, para sufragar los gastos que acarree la compra de ropa calzados y juguetes en el mes de diciembre para la beneficiaria mencionada, así como contribuir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera, en general, la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: JOSÉ FRANCISCO GUERRA ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.133.293, de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención quincenal a favor de su hija la niña (Identificación Reservada), con domicilio en la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) quincenales, que deberá entregar directamente a la madre de la niña o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada quincena, por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicionalmente a la cuota de manutención, con pagar, entre el día quince del mes de agosto y el día quince del mes de septiembre, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para contribuir con los gastos que acarreen la compra la compra de útiles escolares, uniforme y calzado para el retorno a clases de la niña en referencia
Tercero: Cumplir, adicionalmente a la cuota de manutención, con pagar, entre el día quince de noviembre y el día 15 de diciembre, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), para contribuir con las gastos que acarree la compra de ropa calzados y juguetes en el mes de diciembre para la beneficiaria mencionada. Cuarto: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que en general requiera la niña referida.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil doce Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez