REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, trece (13) de enero de 2012
201º y 152º
DEMANDANTE: MARIA BERTHA SEQUERA MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.843.710, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identificación Reservada) de su mismo domicilio.
ABOGADA:
ASISTENTE:
DEMANDADO: REINALDO RAFAEL SEQUERA DÍAZ
titular de la cédula de identidad Nº V- 11.651.839, de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.391/ 11-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha quince (15) de noviembre de 2011, por solicitud oral formulada por la ciudadana: MARÍA BERTHA SEQUERA MACHADO venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 17.843.710, de este domicilio, actuando en nombre y en representación de su hija la niña: (Identificación Reservada), de once (11) años de edad y en contra del ciudadano: REINALDO RAFAEL SEQUERA DÍAZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.651.839 y de este domicilio, quien expuso: Que el demandado es el padre de su hija y le aporta en forma mensual para la manutención de la misma la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), que asimismo le aporta Bs. 100 para útiles escolares y Bs. 100 en el mes de diciembre, pero que por cuanto ha transcurrido mas de tres (3) años desde que se fijó esa cantidad como manutención tiempo durante el cual se ha producido un mayor aumento del costo de vida, es por lo que acude ante este juzgado para solicitar aumento de la obligación antes referida
Estimó como necesario se aumente la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). La cuota especial de agosto en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y la cuota especial de diciembre en UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), todo lo cual fue trascrito en acta por este Juzgado.
Consignó con la solicitud copia de la partida de nacimiento de la niña referida y copia certificada de la sentencia que fijó la obligación cuyo aumento se solicita. (Folio 2 al 12 vto ).
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto conciliatorio y la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y de la niña en cuyo beneficio se interpuso la acción, para oír su opinión (Folio 14)
Al folio 15 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (Folio 16).
Al folio 17, corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (Folio 18).
Al folio 19 corre acta donde se deja constancia de la celebración del acto conciliatorio en el cual el demandado ofreció aportar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales y el 50% de cualquier otro gasto. La demandante rechazó tal ofrecimiento por considerarlo insuficiente, por lo que se dio por terminado el acto.
Al folio 20, corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la contestación oral que dio el demandado y en la cual expuso: Que ofrece aumentar la manutención a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) mensuales y que adicionalmente aportará el 50% de los demás gastos, toda vez que tiene otra carga familiar que mantener según las partidas que anexa.
Del folio 21 al 23, corren copias de las partidas de nacimiento consignadas por el demandado en el acto de contestación al fondo.
Al folio 24 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación de la niña (Identificación Reservada) referida en esta causa y consigna la boleta respectiva (Folio 25).
Al folio 27 se dejó constancia de la opinión expresada por la niña referida en esta causa.
Ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado desde el día 22 de abril del año 2008 a favor de la niña (Identificación Reservada), en virtud que el demandado le aporta en forma mensual para la manutención de su hija la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), que asimismo le aporta Bs. 100,00 en el mes de agosto y Bs. 100 en el mes de diciembre como cuotas especiales adicionales a la manutención, pero que por cuanto ha transcurrido mas de tres (3) años desde que se fijó esa cantidad como manutención, tiempo durante el cual se ha producido un mayor aumento del costo de vida, es por lo que acude ante este juzgado para solicitar aumento de la obligación antes referida
Estimó como necesario se aumente la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales. La cuota especial de agosto en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y la cuota especial de diciembre en UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), todo lo cual fue trascrito en acta por este Juzgado.
Con la demanda se acompañó copia de la sentencia que fijó la obligación de manutención y de la partida de nacimiento de la beneficiaria en referencia la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera la misma como fidedigna con respecto a su original, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y la citada niña, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- Y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a la niña referida, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal, dada la imposibilidad de que las partes conciliaran, establecerla tomando en cuenta las necesidades de la aludida niña, la carga familiar del demandado, la igualdad de género, el trabajo de la mujer en el hogar y la capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
El demandado en la oportunidad de contestación de la demanda alegó tener otra carga familiar conformada por sus hijos (Identificación Reservada) y consigno las copias de las partidas de nacimiento que corren del folio 22 al 24 las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por la demandante, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran las mismas como fidedignas con respecto a su original, para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y los citados niños y por ende formando parte de su carga familiar.
No se encuentran comprobados los ingresos del obligado, pero se presume que existe este último, al no constar de autos que esté incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y considerando que lo que quiere la demandante es el aumento de la obligación de manutención que el demandado venía cumpliendo en la forma establecida en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintidós (22) de abril del año 2008, donde se fijó en la cantidad de Bs. 100,00 mensuales y las cuotas especiales de agosto y diciembre en Bs. 100, cada una, así como el 50% de los demás gastos que requiera la manutención de la referida niña..
Por lo que encontrándose comprobada la afirmación hecha por la demandante de que la obligación de manutención cuyo aumento pide fue fijada por este Juzgado en fecha veintidós (22) de abril del año 2008, tal como se evidencia de la copia certificada que de dicha sentencia corre agregada a los folios 3 al 12 vuelto de esta causa y no existiendo en autos ninguna prueba que demuestre que el demandado voluntariamente procedió a aumentarla, no obstante, haber percibido aumentos salariales durante los años, 2008, 2009, 2010 y 2011, forzoso es concluir que la misma requiere ser aumentada para que recupere su poder adquisitivo, pero no existiendo en autos prueba alguna que demuestre los ingresos del obligado en manutención, forzoso es aplicarle a la cantidad que venía cumpliendo el demandado como obligación de manutención, los porcentajes de aumentos que ha fijado el Ejecutivo Nacional a los sueldos y salarios mínimos de los trabajadores y trabajadoras del país, durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011.
Al respecto, el Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 6052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 360.922 de fecha 29 de Abril de 2008, elevó el salario mínimo en un 30%. Mediante el decreto presidencial N° 6.660 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151 de fecha 30 de Marzo de 2009, luego el citado salario se elevó a partir del primero (1º) de mayo de 2009 en un 10%. El día primero (1°) de septiembre de 2009 se aumentó nuevamente en un 10%, según el antes referido decreto, también por decreto N° 7.409 de fecha cinco (5) de mayo de 2010 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417 de fecha 5 de mayo de 2010, se incremento dicho salario en un 25% y por decreto N° 8.156 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.660, de fecha 27 de abril de 2011, se incremento dicho salario en un 15%, a partir del día primero de mayo y luego por efecto de dicho decreto se incremento nuevamente dicho salario en un 10% a partir del día primero (1°) de septiembre de 2011, todo lo cual indica que desde el mes de enero del año 2008 cuando se fijó la obligación de manutención que mediante esta acción se solicita se aumente, hasta la presente fecha, el salario mínimo nacional aumentó en un porcentaje del 100% con respecto al existente para enero de 2008, razón por la cual, la obligación de manutención que viene cumpliendo el obligado debe ajustarse al valor que sumen la cuota de manutención mensual más la suma de los porcentajes de aumentos salariales producidos durante los años referidos, siendo en consecuencia que la obligación de manutención debió aumentar así. A partir de primero de mayo de 2008 debió aumentar Bs. 45,90 para colocarse en Bs. 145,90, a partir del primero (1°) de septiembre de 2009 debió aumentar Bs. 14,50, para colocarse en Bs. 160,50, a partir del primero (1°) de mayo de 2010 debió aumentar Bs. 16,05, para colocarse en Bs. 176,50, a partir del primero (1°) de mayo de 2011 debió aumentar Bs. 26,47, para colocarse en Bs. 202,97 y a partir del primero (1°) de septiembre de 2011 debió aumentar Bs. 20,29, para colocarse en Bs. 223,26, por lo que en atención a los supremos derechos de la niña en cuyo favor se interpuso la presente acción, y considerando que dicha cantidad resulta insuficiente por no alcanzar siquiera el treinta por ciento (30%) de un salario mínimo nacional, que en los actuales momentos se ubica en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 1.528,00), se fija al demandado la obligación de cumplir con un pago equivalente a dicho porcentaje, que en los actuales momentos suma la cantidad de de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 229,00) quincenales por concepto de manutención y adicionalmente a ello, deberá aportar como cuotas especiales adicionales entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00) para contribuir con los gastos por concepto de útiles, uniforme y calzado escolar, y en el mes de diciembre deberá aportar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con la compra de ropa y calzado de la niña en referencia.
Adicionalmente, a la obligación ya indicada, el demandado deberá cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que en general requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Esta fijación se hace tomando en cuenta la unidad de filiación de la niña referida en esta causa y los demás niños que el demandado a demostrado constituir su carga familiar, pues con el restante setenta por ciento del salario mínimo indicado, puede el demandado cubrir sus necesidades y la de los demás niños.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo el mismo a partir del momento en que aparezca publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: REINALDO RAFAEL SEQUERA DÍAZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.651.839 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hija la niña (Identificación Reservada), por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 229,00) quincenales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada mes en la cuenta de ahorros que al respecto existe a favor de la niña antes mencionada.-
Segundo: adicionalmente a ello, deberá aportar como cuotas especiales adicionales entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00) para contribuir con los gastos por concepto de útiles, uniforme y calzado escolar, y en el mes de diciembre deberá aportar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con la compra de ropa y calzado de la niña en referencia.
Tercero: Cumplir, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, cuando lo requiera la niña beneficiaria de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo el mismo a partir del momento en que aparezca publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil doce- Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 11:30 a..m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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