REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, trece (13) de enero del año dos mil doce.-
201º y 152º
ACTORES: ANDRÉS RAFAEL ARAUJO y CARMEN OTILIA PÉREZ DE ARAUJO,
titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.583.149 y V- 7.535.189, respectiva
mente y de este domicilio.
ABOGADO (A): JOSÉ EDGAR FARFAN RIVAS, titular de la cédula de identidad
ASISTENTE: N° V- 6.604.634, I.P.S.A. N° 159.646, de este domicilio.
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
SOLICITUD: Nº 3414 /11
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: ANDRÉS RAFAEL ARAUJO y CARMEN OTILIA PÉREZ DE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.583.149 y V- 7.535.189, de este domicilio, asistidos por el abogado: JOSÉ EDGAR FARFAN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.604.634, I.P.S.A. N° 159.646, de este domicilio, solicitaron ante este tribunal en fecha siete (7) de diciembre de 2011, SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, el día seis (6) de julio de 1983, por ante la Prefectura del Distrito Guacara, estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 209, folio 422 del año 1983, cursante al folio dos (2) del presente expediente.
Manifestaron los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle principal del caserío “Quiriquire”, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, pero que desde el día cinco (5) de julio del año 1991 y hasta la presente fecha han permanecido separados de hecho, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, es decir; por más de cinco (5) años y que es por ello que ocurren ante este Juzgado para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los cónyuges actuantes que durante su vida matrimonial procrearon seis (6) hijos de nombres: RAQUEL MARÍA, ANDRÉS RAFAEL, WLADIMIR AGUSTIN, DAVID ANDRÉS, ANDREINA DEL VALLE y JONATHAN ANDRÉS ARAUJO PÉREZ, quienes nacieron en fechas veintitrés (23) de diciembre del año 1973, doce (12) de noviembre de 1976, tres (3) de diciembre de 1980, quince (15) de octubre de 1983, veintiuno (21) de febrero 1985, y quince de octubre de 1986, respectivamente, por lo que a la fecha son todos mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que corren a los folios 3 al 8, de este expediente.
En fecha ocho (8) de diciembre de 2011 se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en relación a la presente causa, tal como se evidencia en auto cursante al folio 10 del presente expediente.
Al folio 11 corre declaración del Alguacil de este Juzgado informando al tribunal haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal (folio 12).
Al folio 13, corre escrito en un folio útil, consignado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde emite opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifiestan que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que corre al folio 2 y de donde se desprende que tienen veintiocho (28) años de casados, igualmente de su declaración se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho y que tuvieron seis (6) hijos de nombres: RAQUEL MARÍA, ANDRÉS RAFAEL, WLADIMIR AGUSTIN, DAVID ANDRÉS, ANDREINA DEL VALLE y JONATHAN ANDRÉS ARAUJO PÉREZ, quienes nacieron en fechas veintitrés (23) de diciembre del año 1973, doce (12) de noviembre de 1976, tres (3) de diciembre de 1980, quince (15) de octubre de 1983, veintiuno (21) de febrero 1985, y quince de octubre de 1986, respectivamente, por lo que para la presente fecha cuentan con treinta y ocho (38), treinta y cinco (35), treinta y uno (31), veintiocho (28), veintiséis (26) y veinticinco (25) años de edad respectivamente, siendo a la fecha todos mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que corre a los folios 3 al 8, de este expediente, por lo que no existiendo de autos ninguna prueba que contradiga lo afirmado por ellos, queda demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo han alegado los solicitantes en su escrito libelar.
La representación fiscal emitió opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa (folio 13).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la presente solicitud de divorcio es procedente y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este tribunal del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ANDRÉS RAFAEL ARAUJO y CARMEN OTILIA PÉREZ DE ARAUJO, anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día seis (6) de julio de 1983, contraído por ante la Prefectura del Distrito Guacara, estado Carabobo, hoy Registro Civil del Municipio Guacara, estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 209, folio 422 del año 1983, cursante al folio dos (2) del presente expediente.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil doce- Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 11,00 a.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez