REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, diecinueve (19) de enero del año dos mil doce.
201º y 152º
Vista las actas que rielan a los folios uno (01) y doce (12) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: ALCIDES ANTONIO JIMENEZ ARRAEZ y LUZ MERY SEIX BARRIOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.937.287 y V.- 19.020.643, parte demandante y demandada, respectivamente, convinieron el monto por ofrecimiento de obligación de manutención, a favor de los niños: (Identificación reservada), respectivamente y donde el padre de los mismos: “Ofrece pasar a sus hijos como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) SEMANALES, a partir del día viernes 09 de diciembre del año 2011, los cuales consignará por ante este juzgado todos los días viernes de cada semana; adicional a éste cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de todos los demás gastos como lo son: Atención médica, medicinas, útiles escolares, uniforme escolar, calzado colegial, vestido, estrenos navideños y de fin de año, recreación cultura y deporte cuando sus hijos lo ameriten; es todo.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandada antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de los niños y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy no emitió opinión sobre este asunto.
Se deja constancia que se oyó la opinión del niño: (Identificación reservada); e igualmente se deja constancia que los niños (Identificación reservada), beneficiarios de esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que la incomparecencia de los referidos niños, tal vez se deba a su corta edad.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil doce.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez, Titular La Secretaria, titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
Abog. Mélida Rodríguez.-
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.-
lsa La Secretaria.-
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