REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veinticuatro de enero del año dos mil doce.-
201º y 152º

Vista el acta que riela al folio quince (15) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: ARGENIO ANTONIO HENRIQUEZ SILVA y MARISOL ACEVEDO APONTE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.734.711 y V-17.888.128 parte demandada y demandante, respectivamente, convinieron el monto por solicitud de obligación de manutención, a favor de la niña: (identificación Reservada), de diez (10) años de edad, y donde el padre de la misma: “Ofrece pasar por obligación de manutención a su hija la cantidad de: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) SEMANALES, a partir del día viernes veintinueve (29) del mes de noviembre de 2011, los cuales depositará en la cuenta de ahorros N° 3101226092 del Banco Bancaribe, a nombre de la demandante de autos, y posteriormente consignará por ante este Tribunal la planilla de depósito respectiva. Adicionalmente a éste aportará entre el día 15 de agosto y el día 15 de septiembre el cien por ciento (100%) de los gastos por uniforme, útiles escolares y calzado colegial; así mismo aportará en el mes de diciembre el cien por ciento (100%) de los gastos por la compra de estrenos navideños y año nuevo, de la misma manera cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de todos los demás gastos por: atención médica, medicinas, vestido, calzado, cultura, y deporte cuando su hija lo amerite; es todo.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante: MARISOL ACEVEDO APONTE, antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de la niña y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy no emitió opinión sobre este asunto.
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión de la niña beneficiaria en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que la incomparecencia de la niña tal vez se deba a su corta edad.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria, Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.-

La Secretaria.-