REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, veinte (20) de enero de 2012
201º y 152º
DEMANDANTE: LEIDA JOSEFINA SEVILLA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.079.840, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Nirgua estado Yaracuy.
ABOGADO (A): MILAGRO PÉREZ titular de la cédula de identidad
ASISTENTE: N° V-4.377.868, I.P.S.A. 86.202, de este domicilio.
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.360/ 11.-
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha trece (13) de octubre de 2011, fue presentada por la ciudadana: LEIDA JOSEFINA SEVILLA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.079.840 y de este domicilio, asistida de la abogada en ejercicio MILAGRO PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V-4.377.868, I.P.S.A. 86.202, de este domicilio, solicitud de rectificación de su partida de nacimiento en la cual plantea: Que el funcionario a quien correspondió asentar su acta de nacimiento por error involuntario colocó a su presentante y progenitor los nombres propios de JOSÉ GREGORIO, cuando lo correcto era que lo identificara con un solo nombre propio ya que su padre se llamaba solamente como GREGORIO, tal como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de éste, expedidas por el Registro Civil de este Municipio y por el Registro Principal del estado Yaracuy, acta de defunción del mismo ciudadano y de su acta o fe de bautismo consignada a los autos.
Que La presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se elimine el primer nombre propio “JOSÉ que le fue colocado a su progenitor”, siendo este el motivo por el que acude ante este Juzgado para solicitar se ordene la corrección de la referida partida.-
En fecha 17 de octubre de 2011 se admitió la acción y se acordó su tramitación por el procedimiento ordinario. Se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 17 la parte actora confirió poder apud acta a la abogada MILAGRO PÉREZ de las características de autos y a su vuelto corre nota de certificación estampada por la Secretaria del Tribunal.
El ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto fue consignado al expediente, por la apoderada actora, en fecha 25 de noviembre de 2011, tal como se aprecia a los folios 19 al 21, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, (folio 22), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue previamente notificada (folios 15 y 16) y luego citada, tal como se ordenó y consta a los folios 24 al 25 de esta causa.-
La parte accionante promovió pruebas ratificando el merito probatorio de los instrumentos consignados, prueba testifical y prueba de inspección ocular, las cuales fueron admitidas para su evacuación tal como se evidencia al folio 28.-
En la oportunidad legal se evacuó la prueba testifical tal como se evidencia a los folios 29 al 31.
Al folio 32 corren las resultas de la evacuación de la prueba de inspección.
La fiscal del Ministerio Público no emitió opinión.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, competencia que le fue ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, exp. N° 2011-0018, relacionado con consulta planteada por este Juzgador en el presente caso, al indicar que (omissis) “… Declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”, en consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 15, 16, 24 y 25 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del Edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público no emitió opinión.
Observa el tribunal que la parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Registro Civil de este Municipio (folio 4) y copia certificada de la misma partida ex pedida por el Registro Principal del estado Yaracuy (Folio 6 y 7) B.- Acta de defunción del ciudadano GREGORIO SEVILLA (Folio 3). C.- Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano GREGORIO SEVILLA ex pedida por el Registro Principal del estado Yaracuy (Folio 9 al 11) CH. Copia del Acta de Bautismo del referido ciudadano y prueba testifical, por lo que al respecto se indica que los testigos comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad fijada al efecto y luego que fueron identificados y juramentados, respondieron al interrogatorio que les formuló la apoderada de la solicitante, de la manera siguiente: JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ MORENO, a la PRIMERA PREGUNTA, sobre si conoce de vista trato y comunicación a la solicitante, contestó: Si, la conozco de vista, trato y comunicación desde pequeñita, era mi vecina a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre si sabe quienes son los padres de la solicitante, contestó: Sí sé quienes son sus padres, el padre se llama GREGORIO SEVILLA (hoy difunto) y la madre se llama CARMEN AURORA SEQUERA DE SEVILLA, a la TERCERA PREGUNTA sobre la identidad de los padres de la solicitante, ratificó la respuesta anterior A LA CUARTA PREGUNTA relacionada con el nombre con que conoció al padre de la solicitante, contestó: lo conocí siempre con el nombre de GREGORIO SEVILLA, A LA QUINTA PREGUNTA sobre porque le consta lo declarado contestó: porque los padres de la solicitante y al resto de la familia los conoce suficientemente toda vez que fueron sus vecinos por más de doce año y el trato y la comunicación aún perdura entre ellos y se ha mantenido por más de treinta años.
Por su parte el testigo BLAS RAMON PINTO, a la PRIMERA PREGUNTA, sobre si conoce de vista trato y comunicación a la solicitante, contestó: Si, la conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, desde muy jovencita, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre si sabe quienes son los padres de la solicitante, contestó: Sí sé quienes son sus padres, el padre se llama GREGORIO SEVILLA (hoy difunto) y la madre se llama CARMEN AURORA SEQUERA DE SEVILLA, a la TERCERA PREGUNTA sobre la identidad de los padres de la solicitante, ratificó la respuesta anterior A LA CUARTA PREGUNTA relacionada con el nombre con que conoció al padre de la solicitante, contestó: lo conocí todo el tiempo con el nombre de GREGORIO SEVILLA, A LA QUINTA PREGUNTA sobre porque le consta lo declarado contestó: porque conocí por más de treinta años al ciudadano GREGORIO SEVILLA y toda su familia y trabajé con el señor GREGORIO SEVILLA el comercio por más de veinte años
El testigo YGINIO FERNÁNDEZ TORREALBA, a la PRIMERA PREGUNTA, sobre si conoce de vista trato y comunicación a la solicitante, contestó: Si, la conozco de vista, trato y comunicación desde hace veinte años aproximadamente, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre si sabe quienes son los padres de la solicitante, contestó: Sí sé quienes son sus padres, el padre se llamaba GREGORIO SEVILLA (hoy difunto) y la mamá se llama CARMEN AURORA SEQUERA DE SEVILLA, a la TERCERA PREGUNTA sobre la identidad de los padres de la solicitante, ratificó la respuesta anterior A LA CUARTA PREGUNTA relacionada con el nombre con que conoció al padre de la solicitante, contestó: lo conocí durante todo el tiempo que él estuvo en vida como GREGORIO SEVILLA, A LA QUINTA PREGUNTA sobre porque le consta lo declarado contestó: porque conocí al ciudadano GREGORIO SEVILLA y toda su familia y además fuimos vecinos y siempre compartíamos juntos el trato y comunicación.
Al folio 32 corren las resultas de la prueba de inspección efectuada al libro de bautismo N° 56, de fecha 12-04-1941 al 17-02-1943 donde al folio N° 365, aparece un asiento N° 1.101, de fecha 06 de junio de 1942, referido a la partida de bautismo del niño GREGORIO SEVILLA, quien nació en fecha 08 de marzo del año 1942 en este municipio.
Las pruebas identificadas con los literales A y B, conformadas por documentos públicos y el identificado bajo el literal: C.- conformado por un documento privado de naturaleza eclesiástica al no haber sido tachados en alguna forma y tampoco aparecer de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se consideran, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 458 del Código Civil, a los primeros como suficientes y al segundo como una presunción razonable, que conjuntamente con las declaraciones de los testigos promovidos, quienes son contestes al no observarse en sus declaraciones contradicciones, ni elementos que los hagan desmerecer en su credibilidad, suficientes para dar por demostrado el error alegado en cuanto a que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento de la solicitante, el funcionario que actúo identificó a su presentante y progenitor, con los nombres propio de “JOSÉ GREGORIO” cuando éste sólo tenía como único nombre propio “GREGORIO” por lo que su petición debe prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua,
de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, requerida por la ciudadana LEIDA JOSEFINA SEVILLA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.079.840 y de este domicilio, donde pide la rectificación de su partida de nacimiento asentada por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua y Registro Principal del estado Yaracuy, bajo el N° 52, de fecha dieciocho (18) de enero del año 1974, dejándose constancia que debe serle eliminado a la identificación del padre de la solicitante el primer nombre propio quedando éste identificado como GREGORIO SEVILLA, como se ha dejado establecido y como es lo correcto.
Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en Nirgua, a los veinte (20) días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 930 a.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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