REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, veinte (20) de enero de 2012
201º y 152º
DEMANDANTE: FLOR MARÍA MUÑOZ HERNÁNDEZ DE LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.086.787, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Puerto Píritu, estado Anzoátegui.
ABOGADO (A): ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE titular de la
APODERADO: cédula de identidad N° V-6.025.739, I.P.S.A. 135.442, con
domicilio en Valencia, estado Carabobo.
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.393/ 11.-
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha catorce (14) de noviembre de 2011, fue presentada por el abogado ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V-6.025.739, I.P.S.A. 135.442, con domicilio en Valencia, estado Carabobo, actuando como apoderado judicial de la ciudadana: FLOR MARÍA MUÑOZ HERNÁNDEZ DE LINARES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.086.787, con domicilio en Puerto Píritu, estado Anzoátegui, solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de dicha ciudadana, en la cual plantea que su representada nació en este Municipio el día 27 de octubre de 1932, tal como se evidencia de copia certificada de la partida de nacimiento que anexa marcada “b”, y que bajo el N° 585, del libro de Registro Civil de nacimientos del año 1933, llevó la Prefectura del Municipio Nirgua, pero que es el caso que la misma presenta los siguientes errores: 1.- Que a la madre de su patrocinada se le identifica como CONSTANZA HERNANDEZ, cuando lo correcto es que se le hubiera identificado como BERTA CONSTANZA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. 2.- Que su patrocinada fue identificada con los nombres propios de FLOR DE MARIA, agregándole la preposición “DE” , la cual nunca ha sido usada por su patrocinada en ninguno de sus actos de la vida civil, por lo que sus nombres propios en forma correcta so: FLOR MARIA, sin la referida preposición, todo lo cual afecta a su mandante, el libre desenvolvimiento de su personalidad.-
Que la presente solicitud, obra exclusivamente en interés de su patrocinada y que no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que donde se identifica a la presentante como “CONSTANZA HERNANDEZ” diga “BERTA CONSTANZA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ”, como es lo correcto y, que donde dice que lleva por nombre FLOR DE MARÍA, diga que lleva por nombre FLOR MARÍA como es lo correcto, siendo este el motivo por el cual acude ante este Juzgado para solicitar se ordene la corrección de la referida partida.-
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011 se admitió la acción, se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 23 al 25.
En su oportunidad legal se celebró el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, (folio 26), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue previamente notificada (folios 21 y 22) y luego citada, tal como se ordenó y consta a los folios 28 al 29 de esta causa.-
La parte accionante no promovió pruebas distintas a las consignadas con la solicitud.
La fiscal del Ministerio Público no emitió opinión.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, competencia que le fue ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, exp. N° 2011-0018, relacionado con consulta planteada por este Juzgador, al indicar que (omissis) “… Declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”, en consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 21, 22, 28 y 29 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público no emitió opinión.
La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy (folio 10) B.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy (Folio 12) C.- Copia Certificada de Fe de Bautismo de la ciudadana BERTA CONSTANZA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, C.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana: FLOR MARÍA MUÑOZ HERNÁNDEZ DE LINARES, D.- Copia del Registro de Información Fiscal de la antes citada ciudadana.
Observa el tribunal que los instrumentos certificados antes referidos, son documentos públicos y siendo que no fueron tachados en ninguna forma y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, deben ser valorados, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento de la solicitante el funcionario que actúo, erró en cuanto a la identificación de la madre de la presentada al identificarla como CONSTANSA HERNÁNDEZ y no como BERTA CONSTANZA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, que es como es correcto.
Las copias de la cédula de identidad y del Registro de Información Fiscal, al no haber sido impugnadas en ninguna forma, han de tenerse como fidedignos con respecto a su original, tal como lo previene el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia sirven las mismas para dar por demostrado el alegato esgrimido por el abogado actuante, en cuanto a que su patrocinada a usado reiteradamente los nombres propios de FLOR MARIA y no los nombres propios de FLOR DE MARIA, por lo que su petición debe prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua,
de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, requerida por la ciudadana FLOR MARÍA MUÑOZ HERNÁNDEZ DE LINARES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.086.787, con domicilio en Puerto Píritu, estado Anzoátegui, donde pide la rectificación de su partida de nacimiento asentada por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, bajo el N° 593, folio 150 del Libro de registro de Nacimientos llevados por dicha oficina durante el año 1933, dejándose constancia que debe ser corregido el nombre propio de la madre de dicha ciudadana, para que donde dice “me ha sido presentada una niña por Constansa Hernández”, diga ““me ha sido presentada una niña por BERTA CONSTANZA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ”” como es lo correcto, e igualmente se corrija el nombre propio de la ciudadana FLOR MARÍA MUÑOZ HERNÁNDEZ DE LINARES, en el sentido que donde dice “ que tiene por nombre: FLOR DE MARIA”, diga en lo sucesivo “ que tiene por nombre: FLOR MARIA”, como es lo correcto por el uso reiterado que en sus actos de la vida civil ha hecho la solicitante de estos nombre. Así se decide.
En virtud de que el presente procedimiento no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y por tanto expídanse por secretaría las copias certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y una vez cumplida esta formalidad, procédase. al archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Nirgua, a los veinte (20) días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 930 a.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez