REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, nueve (9) de enero de 2012
201º y 152º

DEMANDANTE: MARINA ROSA TORO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.602.656, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identificación Reservada) de su mismo domicilio.
ABOGADA:

ASISTENTE:

DEMANDADO: JAIME JOSÉ ALVARADO MARTÍNEZ
titular de la cédula de identidad Nº V- 15.298.562, de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.363/ 11-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, por solicitud oral formulada por la ciudadana: MARINA ROSA TORO RODRÍGUEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 6.602.656, de este domicilio, actuando en nombre y en representación de su hija la niña: (Identificación Reservada), de cinco (5) años de edad y en contra del ciudadano: JAIME JOSÉ ALVARADO MARTÍNEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.298.562 y con domicilio en Bejuma, estado Carabobo, quien expone: Que el demandado es el padre de su hija y le aporta en forma mensual para la manutención de la misma la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CENTÍMOS (Bs. 153,04), que asimismo le aporta el 30% del bono vacacional y de las utilidades pero que por cuanto ha transcurrido mas de tres (3) años desde que se fijó esa cantidad como manutención tiempo durante el cual se ha producido un mayor aumento del costo de vida, es por lo que acude ante este juzgado para solicitar aumento de la obligación antes referida
Estimó como necesario se aumente la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, todo lo cual fue trascrito en acta por este Juzgado.
Consignó con la solicitud copia de la partida de nacimiento de la niña referida y copia certificada de la sentencia que fijó la obligación cuyo aumento se solicita. (Folio 2 al 10 vto ).
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto conciliatorio y la litiscontestación, exhortándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Bejuma del estado Carabobo a quien se libró comisión, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y de la niña en cuyo beneficio se interpuso la acción, para oír su opinión (Folio 12)
Al folio 17 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (Folio 18).
Al folio 19, corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que
el demandado compareció personalmente y se dio por citado para todos los actos del presente juicio.
Al folio 20 corre acta donde se deja constancia de la celebración del acto conciliatorio en el cual el demandado ofreció aportar la cantidad de ochenta bolívares (Bs. 80,00) semanales , el 30% de la bonificación de vacaciones y el 30% de la bonificación de fin de año o utilidades, pero no fue posible lograr la conciliación al no aceptar la demandante lo ofrecido por el demandado como obligación de manutención semanal, no obstante aceptó el resto de los ofrecimientos.
Al folio 10, corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la contestación oral que dio el demandado y en la cual expuso: Que ofrece aportar como aumento de la manutención semanal la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00 ) semanales, , y que adicionalmente aportará el 30% de lo que le corresponda por bono vacacional y utilidades en la empresa para la cual labora, así como el 50% de los demás gastos, toda vez que tiene otra carga familiar que mantener conformada por sus hijos (Identificación Reservada).
Del folio 22 al 24, corren copias de las partidas de nacimiento consignadas por el demandado en el acto de contestación al fondo.
Al folio 25 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación de la niña (Identificación Reservada) referida en esta causa y consigna la boleta respectiva (Folio 26).
Al folio 27 se dejó constancia de la incomparecencia de la niña para expresar su opinión sobre la causa, por lo que se declaró desierto el acto.
Del folio 28 al 35 corren resultas del exhorto conferido para la citación del demandado.
Ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado desde el día 28 de enero del año 2008 a favor de la niña (Identificación Reservada), en virtud que el demandado le aporta en forma mensual para la manutención de su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CENTÍMOS (Bs. 153,04), que asimismo le aporta el 30% del bono vacacional y de las utilidades pero que por cuanto ha transcurrido mas de tres (3) años desde que se fijó esa cantidad como manutención, tiempo durante el cual se ha producido un mayor aumento del costo de vida, es por lo que acude ante este juzgado para solicitar aumento de la obligación antes referida
Estimó como necesario se aumente la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, todo lo cual fue trascrito en acta por este Juzgado.
Con la demanda se acompañó copia de la sentencia que fijó la obligación de manutención y de la partida de nacimiento de la beneficiaria en referencia la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera la misma como fidedigna con respecto a su original, por lo que con ellas queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y la citada niña, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- Y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a la niña referida, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal, dada la imposibilidad de que las partes conciliaran, establecerla tomando en cuenta las necesidades de la aludida niña, la carga familiar del demandado, la igualdad de género, el trabajo de la mujer en el hogar y la capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
El demandado en la oportunidad de contestación de la demanda alegó tener otra carga familiar conformada por sus hijos (Identificación Reservada) y consigno las copias de las partidas de nacimiento que corren del folio 22 al 24 las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por la demandante, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran las mismas como fidedignas con respecto a su original, para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y los citados niños y por ende formando parte de su carga familiar.
No se encuentran comprobados los ingresos del obligado, pero se presume que existe este último, al no constar de autos que esté incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y considerando que lo que quiere la demandante es el aumento de la obligación de manutención que el demandado venía cumpliendo en la forma establecida en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de enero del año 2008, donde se fijó en la cantidad de Bs. 153,04 mensuales y las cuotas especiales de agosto y diciembre en un 30% de lo correspondiente al bono vacacional y a las utilidades que devengue el demandado en la empresa para la cual labora, así como el 50% de los demás gastos que requiera la manutención de la referida niña..
Por lo que encontrándose comprobada la afirmación hecha por la demandante de que la obligación de manutención cuyo aumento pide fue fijada por este Juzgado en fecha 28 de enero de 2008, tal como se evidencia de la copia certificada que de dicha sentencia corre a los folios 3 al 10 vuelto de esta causa y no existiendo en autos ninguna prueba que demuestre que el demandado voluntariamente procedió a aumentarla, no obstante, haber percibido aumentos salariales durante los años, 2008, 2009, 2010 y 2011, forzoso es concluir que la misma requiere ser aumentada para que recupere su poder adquisitivo, pero no existiendo en autos prueba alguna que demuestre los ingresos del obligado en manutención forzoso es aplicarle a la cantidad que venía cumpliendo el demandado como obligación de manutención, los porcentajes de aumentos que ha fijado el Ejecutivo Nacional a los sueldos y salarios mínimos de los trabajadores y trabajadoras del país, durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011.
Al respecto, el Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 6052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 360.922 de fecha 29 de Abril de 2008, elevó el salario mínimo en un 30%. Mediante el decreto presidencial N° 6.660 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151 de fecha 30 de Marzo de 2009, luego el citado salario se elevó a partir del primero (1º) de mayo de 2009 en un 10%. El día primero (1°) de septiembre de 2009 se aumentó nuevamente en un 10%, según el antes referido decreto, también por decreto N° 7.409 de fecha cinco (5) de mayo de 2010 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417 de fecha 5 de mayo de 2010, se incremento dicho salario en un 25% y por decreto N° 8.156 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.660, de fecha 27 de abril de 2011, se incremento dicho salario en un 10%, a partir del día primero de mayo y luego por efecto de dicho decreto se incremento nuevamente dicho salario en un 10% a partir del día primero (1°) de septiembre de 2011, todo lo cual indica que desde el mes de enero del año 2008 cuando se fijó la obligación de manutención que mediante esta acción se solicita se aumente, hasta la presente fecha, el salario mínimo nacional aumentó en un porcentaje del 95% con respecto al existente para enero de 2008, razón por la cual, la obligación de manutención que viene cumpliendo el obligado debe ajustarse al valor que sumen la cuota de manutención mensual más la suma de los porcentajes de aumentos salariales producidos durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011, siendo en consecuencia que la obligación de manutención debió aumentar así. A partir de primero de mayo de 2008 debió aumentar Bs. 45,90 para colocarse en Bs. 198,00, a partir del primero (1°) de septiembre de 2009 debió aumentar Bs. 19,80, para colocarse en Bs. 217,80, a partir del primero (1°) de mayo de 2010 debió aumentar Bs. 54,45, para colocarse en Bs. 272,25, a partir del primero (1°) de mayo de 2011 debió aumentar Bs. 27,25, para colocarse en Bs. 299,50 y a partir del primero (1°) de septiembre de 2011 debió aumentar Bs. 29,95, para colocarse en Bs. 329,50, por lo que en atención a los supremos derechos del niño en cuyo favor se interpuso la presente acción, y atendiendo a los aumentos inflacionarios y los ajustes al salario mínimo nacional, se fija al demandado la obligación de cumplir con un pago de TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS MENSUALES (Bs. 329,50) mensuales, equivalentes a la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 76,88) SEMANALES, pero como el demandado ofreció una cantidad mayor a la ya indicada, se le fija como aumento de la obligación de manutención semanal la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (BS. 80,00) semanales que éste ofreció en el acto conciliatorio y que luego ratificó en la contestación al fondo por considerarse que dicha cantidad es razonable al compararla con la que pide la actora.
Se fija igualmente, atendiendo al acuerdo entre las partes, que las cuotas especiales de agosto y septiembre, adicionales a la manutención semanal, serán por el valor del treinta por ciento (30% del bono vacacional y de las utilidades que devenga el demandado en la empresa para la cual labora, todo lo cual deberá cumplir a partir de la fecha de esta decisión,
Adicionalmente, a la obligación ya indicada, el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo el mismo a partir del momento en que aparezca publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: JAIME JOSÉ ALVARADO MARTÍNEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.298.562 y con domicilio en Bejuma, estado Carabobo, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hija la niña (Identificación Reservada), por la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) semanales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada mes en la cuenta de ahorros que al respecto existe a Favor de la niña antes mencionada.-
Segundo: Cumplir, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, cuando lo requiera la niña beneficiaria de esta obligación.
Tercero: Se mantiene la retención del treinta por ciento (30%) de las vacaciones y de las utilidades de fin de año que devenga el demandado en la empresa para la cual labora y del cincuenta por ciento (50%) de lo que pueda corresponderle por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales en caso de ser despedido de la misma.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo el mismo a partir del momento en que aparezca publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil doce- Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 11:30 a..m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez