REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. No. : 587-11
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, (Artículo 185-A del Código Civil)
MATERIA: CIVIL (FAMILIA)
PARTES: LEONCIO ANTONIO REYES OVIEDO Y MARIA SOFIA ALVAREZ, con Cédulas de Identidad Nos. 7.550.073 y 11.278.674 respectivamente.

La presente causa se inicia mediante solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, suscrita y presentada por los ciudadanos LEONCIO ANTONIO REYES OVIEDO Y MARIA SOFIA ALVAREZ, con Cédulas de Identidad Nos. 7.550.073 y 11.278.674 respectivamente, domiciliados ambos en el Poblado la veintiocho (28), Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio REBECA ALEJANDRA CABRERA PIÑA. Inpreabogado No. 108.300; consignando Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 42, del año 1.987, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Boca de Aroa, Municipio José Laurencio Silva, Estado Falcón, marcada con la letra “A”, copias Certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, marcadas “B” y “C” de sus hijos KIMBERLY LEONELA REYES ALVAREZ y JESÚS DAVID REYES ALVAREZ, con Cédula de Identidad Nos. 23.571.800 y 24.703.644 respectivamente y copias fotostáticas de sus cédula de identidad y de sus hijos.

En fecha, veintinueve (29) de noviembre de 2011, al folio seis (6), se admitió la demanda y se acordó librar boleta de Citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, conforme al Artículo 185-A del Código Civil, quien fue debidamente notificada en fecha 09/12/2011, tal y como se aprecia al folio 08 del expediente.


En fecha, nueve (09) de diciembre de 2011, la representación del Ministerio Público de este Estado emitió su Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes, tal y como se evidencia al folio 09 del presente expediente.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
Ú N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que en fecha treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (30-12-1.987), contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Boca de Aroa, Distrito Silva del Estado Falcón, hoy coordinación de Registro Civil de la Parroquia Boca de Aroa, Municipio José Laurencio Silva, Estado Falcón. Tal como se evidencia en el acta de Matrimonio Nº 42, la cual anexan a este escrito de solicitud, marcada con la letra “A”, Posteriormente fijaron su hogar común en el sector Barrio Nuevo del Poblado la veintiocho (28), Casa S/N, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, donde permanecimos por espacio de cuatro (4) años, de la mencionada unión, procrearon y nacieron dos hijos, una niña y un niño de los cuales ambos poseen mayoría de edad, después de cuatro (4) años de relación conyugal armoniosa, comenzaron a surgir problemas entre ellos y por mutuo acuerdo se separaron y así han permanecido prácticamente por un espacio de veinte (20) años, lo que significa que ha existido la ruptura prolongada de la vida en común sin que hasta la fecha haya mediado entre ellos reconciliación alguna. Hechos estos que fueron expuestos por los cónyuges, quienes comparecieron ante este tribunal, asistidos de abogada.

Observa el tribunal que con el escrito libelar los cónyuges consignaron Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 42, del año 1.987, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Boca de Aroa, Municipio José Laurencio Silva, Estado Falcón, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1.359 ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial y en virtud de la opinión favorable de la representación Fiscal del Ministerio Público, el criterio del Sentenciador es que la presente acción de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: LEONCIO ANTONIO REYES OVIEDO Y MARIA SOFIA ALVAREZ ya identificados, debe prosperar, por cuanto se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley y así queda establecido.

No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los procreados durante el matrimonio cuentan con la mayoría de edad. No hay comunidad de bienes que liquidar, ya que los solicitantes manifestaron que no existen gananciales a ser
liquidados, y así se decide; no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del mismo.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, y conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: LEONCIO ANTONIO REYES OVIEDO Y MARIA SOFIA ALVAREZ, con Cédulas de Identidad Nos. 7.550.073 y 11.278.674 respectivamente, con domicilio en el Poblado la veintiocho (28), Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, asistidos por la Abogada en ejercicio REBECA ALEJANDRA CABRERA PIÑA. Inpreabogado No. 108.300. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, según acta Nº 42, del año 1.987, por ante la Alcaldía del Municipio Boca de Aroa, Distrito Silva del Estado Falcón, hoy coordinación de Registro Civil de la Parroquia Boca de Aroa, Municipio José Laurencio Silva, Estado Falcón.

No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los procreados durante el matrimonio cuentan con la mayoría de edad. No hay comunidad de bienes que liquidar, y así queda establecido.

No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo Copia Certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y tómese razón en el diario.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Aroa, a los diez (10) días del mes de enero del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Expediente Nº 587-11.
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El Juez Provisorio,


Abg. Emigdio Rafael Welman Moreno.

La Secretaria,

Carmen Aída Servet de Ramones.



En esta misma fecha y siendo las 2:00 p. m. se registró y publico la anterior copia.
La Secretaria,



La suscrita Secretaria del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original, la cual reposa en el expediente No. 587-11 y expido por orden del Ciudadano Juez Provisorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se Certifica en Aroa, a los diez (10) días del mes de enero del dos mil doce. Años 201° y 152°.

Carmen Aída Servet de Ramones.