REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. No. : 588-11
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, (Artículo 185-A del Código Civil)
MATERIA: CIVIL (FAMILIA)
PARTES: CARLOS EDUARDO OVIEDO y ERNESTA ROSALÍA CONTRERAS, con Cédulas de Identidad Nos. 11.598.582 y 8.791.148, respectivamente.

La presente causa se inicia mediante solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, suscrita y presentada por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO OVIEDO y ERNESTA ROSALÍA CONTRERAS, con Cédulas de Identidad Nos. 11.598.582 y 8.791.148, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio Carlos Alberto Martínez Quesada, Inpreabogado No. 153.760; consignando Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 07, del año 2.002, expedida por La Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, (Hoy Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Pío Tamayo del Estado Lara) marcada con la letra “A” y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.

En fecha, catorce (14) de diciembre de 2011, al folio cuatro (4), se admitió la demanda y se acordó librar boleta de Citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, conforme al Artículo 185-A del Código Civil, quien fue debidamente notificada en fecha 11/01/2012, tal y como se aprecia al folio 06 del expediente.

En fecha, once (11) de Enero del 2012, la representación del Ministerio Público de este Estado emitió su Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes, tal y como se evidencia al folio 07 del presente expediente.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
Ú N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que en fecha quince de febrero de dos mil dos (2.002), contrajeron matrimonio Civil por ante La Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, (Hoy Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Pío Tamayo del Estado Lara). Tal como se evidencia en el acta de Matrimonio Nº 07, la cual anexan a este escrito de solicitud, marcada con la letra “A”, después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio conyugal en el caserío Los Ureros, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, donde habitaban hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el año dos mil cinco (2005) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con esa relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma desde el día once (11) de agosto del año 2005. Hechos estos que fueron expuestos por los cónyuges, quienes comparecieron ante este tribunal, asistidos de abogado.

Observa el tribunal que con el escrito libelar los cónyuges consignaron Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 07, del año 2.002, expedida por La Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, (Hoy Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Pío Tamayo del Estado Lara), la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1.359 ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial y en virtud de la opinión favorable de la representación Fiscal del Ministerio Público, el criterio del Sentenciador es que la presente acción de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO OVIEDO y ERNESTA ROSALÍA CONTRERAS, ya identificados, debe prosperar, por cuanto se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley y así queda establecido.

No hay pronunciamiento sobre hijos. No hay comunidad de bienes que liquidar, ya que los solicitantes manifestaron que no existen gananciales a ser liquidados, y así se decide; no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del mismo.


D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de


Venezuela y por Autoridad de la Ley”, y conforme a lo establecido en el
Artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO OVIEDO y ERNESTA ROSALÍA CONTRERAS, con Cédulas de Identidad Nos. 11.598.582 y 8.791.148, respectivamente, de este domicilio y asistidos por el Abogado en ejercicio Carlos Alberto Martínez Quesada, Inpreabogado No. 153.760. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, según acta Nº 15, del año 2.001, por ante La Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, (Hoy Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Pío Tamayo del Estado Lara).

No hay pronunciamiento sobre hijos. No hay comunidad de bienes que liquidar, y así queda establecido.

No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Ofíciese a los Organismos competentes en su oportunidad, remitiendo Copia Certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes.

Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y tómese razón en el diario.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Aroa, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Expediente Nº 588-11.
El Juez Provisorio,


Abg. Emigdio Rafael Welman Moreno.
La Secretaria,

Carmen Aída Servet de Ramones.

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a. m. se registró y publico la anterior copia.
La Secretaria,