REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 20 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-003236
ASUNTO : UP01-R-2011-000041
MOTIVO : RECURSO DE APELACION DE AUTO
PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE CONTROL Nº 6
PONENTE : ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Agosto de 2011, inserta en la causa principal UP01-P-2011-003236.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de Diciembre de 2011, procedente del Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.
En fecha 14 de Diciembre de 2011, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, y es designada ponente la Juez Superior Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, según el orden del sistema de distribución y con tal carecer firma el presente fallo.
En fecha 16 de Diciembre de 2011, una vez Revisado el presente asunto, en el mismo se constató que no fueron certificadas correctamente por separado, decisiones de fecha 2 y 5 de Agosto de 2011, así como también boletas de notificación agregadas a los folios 34, 35, 36, 37, del presente asunto, es por lo que esta Corte Superior acuerdo por lo antes expuesto y advertida la necesidad para este órgano colegiado que conste en autos copia fotostática debidamente certificada, devolver el presente asunto al Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, y luego sea remitido a este Despacho a la brevedad posible, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, Abg. Emy Noremy Rivero Núñez.
En fecha 09 de Enero de 2012, nuevamente ingresa la causa a la corte de apelaciones y en fecha 13 de Enero de 2012, se consigna auto de admisión del Presente recurso.
En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 447 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir por la Representación Fiscal del Ministerio Publico en su condición de Fiscal Tercera Abg. EMY NOREMY RIVERO NUÑEZ, el cual interpone el Recurso De Apelación De Auto, contra AUTO de fecha 02 de Agosto de 2011 dictado por el Tribunal de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, en la que solicita se acuerde la Revocatoria de la Decisión dictada y se ordene la Privación de Libertad del Imputado de autos OSIRIS IVAN APARICIO ROJAS.
En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se desprende de las actuaciones, que la Fiscal del Ministerio Publico, formalizo el Recurso de Apelación en fecha 26-08-2011, contra la decisión del Tribunal de Control N° 2 de fecha 02 de agosto de 2011, en la que acordó a través de Resolución la Revisión de la Medida imponiendo una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en una fianza, decisión que fue notificada a la Fiscal del Ministerio Publico, verificándose el 04/08/201, tal como consta al folio 34 del presente Recurso, asimismo consta al folio 35 notificación del abogado defensor Miguel Bermúdez, que no indica la fecha de cuando fue verificada, ni tampoco nota del despacho secretarial que dé cuenta cuando fue agregada a la causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 183 de la norma adjetiva penal, sin embargo se evidencia que el día 05 de agosto de 2011, se celebra audiencia en la que se materializo la fianza, por lo tanto, se considera que es a partir de esta fecha cuando queda notificadas efectivamente la defensa , por lo que el lapso para ejercer el recurso comenzaría a correr a partir del día siguiente a que se de esta notificación, vale decir el 08/08/2011, y considerando la certificación de los días de despacho que riela en el folio 38, por lo que al ser presentado el recurso el día 26/08/2011, ya se había superado superlativamente el lapso para interponerlo, el cual vencía el día 12/08/2011 por lo que se declara EXTEMPORANEA la interposición del recurso, razón por la cual, la decisión de este órgano colegiado es declarar INADMISIBILIDAD el presente recurso. Y así se decide.-
DECISION
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, contra decisión dictada por el Tribunal de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Agosto de 2011, e insertos en la causa principal UP01-P-2011-003236, seguido al ciudadano OSIRIS IVAN APARICIO ROJAS. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veinte (20) días del mes de Enero del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
(PONENTE)
ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA
|