REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de enero de 2012
201º y 152º
Asunto: UP11-R-2011-000129
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el Recurso de Hecho, ejercido en este caso por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el proceso seguido por el ciudadano YIMMI HENDERSON VILLALOBO, contra el ciudadano ALFREDO RAMON CARTAGENA GONZALEZ y ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SAN FELIPE.- Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: YIMMI HENDERSON VILLALOBO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 19.817.760.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE DOMICIANO SEGURA DIAZ y JOSMIR SEGURA, ambos Profesionales del Derecho en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.580 y 145.144 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO RAMON CARTAGENA GONZALEZ y ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SAN FELIPE.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En su escrito de fundamentación de fecha 21 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante recurrente ha señalado que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó el cuestionado auto en fecha 16 de diciembre de 2011, mediante el cual, a su decir, declara “improcedente” (sic) el recurso de apelación ejercido por aquella, contra la decisión proferida el día 08 de diciembre de 2011, a través de la cual se procedió a admitir en forma inmediata, la cita en garantía de tercero, solicitada por la representación judicial de la parte demandada, durante el acto de instalación de la audiencia preliminar. A su juicio, esta circunstancia constituye una violación del derecho a la defensa, al debido proceso y el acceso a la justicia de su patrocinado y, la negativa a dar curso a la apelación, supuesta y erróneamente obedece a que, según el A-quo, de la admisión no se oye apelación.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Sin que en modo alguno, la presente decisión constituya pronunciamiento en cuanto al mérito de la incidencia discutida por ante la primera instancia, en el caso-exámine, es necesario destacar que, si bien no se observa agregado en autos, esencial aporte de copia de la recurrida actuación, no obstante, en uso de las facultades conferidas por el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a la información electrónicamente consultada a través del denominado “Sistema Juris 2000”, observa este Juzgador que, en diario del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aparece auto de fecha 16 de diciembre de 2011, conforme al cual, dicho Juzgado niega por improcedente, la admisión de la apelación ejercida por la parte demandante, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 54 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imprimiendo el primero de los citados que: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero (omissis)”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Si bien es cierto que la demanda de tercería, debe ser analógicamente sustanciada conforme a las formalidades procesales que para la demanda ordinaria se imponen, tal y como acertadamente lo expresó el Juez de la recurrida, sin embargo, entiéndase que la Ley Adjetiva Laboral también la sujeta a otras tantas condiciones, como por ejemplo las referentes a la tempestividad de su interposición, con ello generando en lo subsiguiente, también importantes efectos procedimentales, verbigracia aquellos de naturaleza probatoria, junto con la impretermitible oportunidad para ejercitarlos, por demás, vitales a la validez del juicio que se inicia, los que, por supuesto, no corresponden ser atendidos en este estadio del proceso. Por lo que, a contrario sensu y, a la luz del Principio de Informalidad del Proceso, consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo del derecho a la defensa de la parte demandante recurrente, vale destacar que, en opinión del tratadista HENRIQUEZ LA ROCHE (Instituciones de Derecho Procesal, 2010), “la apelación en el sistema procesal patrio tiene por finalidad la anulación o rescisión de la sentencia recurrida, pudiendo ser definida como el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”. Para el citado autor, la apelación es “una garantía de justicia en el fallo, pero no hay apelación sin gravamen irreparable. Este es la materialización del interés que justifica su admisión”. Pero al intentar delinear una clara definición del término “gravamen irreparable”, el mismo jurista señala que “toda interlocutoria que produzca un gravamen irreparable contiene indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin discusión, gravoso para una de las partes. Pero no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes, es menester que ese gravamen sea irreparable, en el entendido que, la irreparabilidad no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez Superior. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible, que no puede ser ahorrado en forma alguna por la sentencia definitiva”.
Siguiendo la invocada ilustración, aún y cuando, en principio tendría el actor la oportunidad de contradecir la intervención del tercero, cuyo derecho es solo potestativo del demandado y, habida cuenta que, al llamamiento solicitado en el presente caso deviene evidente, el nacimiento de efectos procesales que, eventual y sustancialmente pudieran impactar en la agenda procesal de quien ha accionado, principalmente por el espacio que adjetivamente ocupa el derecho a la defensa, En consecuencia, esta Alzada considera que el recurso de hecho acá presentado debe en derecho prosperar y, por consiguiente, en su debida oportunidad deberá el Tribunal A-Quo proceder a oír la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, contra el descrito auto de fecha 16 de diciembre de 2011. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Hecho, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el proceso seguido por el ciudadano YIMMI HENDERSON VILLALOBO ALVARADO, contra el ciudadano ALFREDO RAMON CARTAGENA GONZALEZ y, solidariamente contra ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SAN FELIPE, todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se revoca el auto recurrido y, en consecuencia, se ordena oír el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 08 de diciembre de 2011. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
MIRBELIS ALMEA ALVAREZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2011-000129
(Una (01) Pieza)
JGR/MAA
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