REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 24 de enero de 2012
201º y 152º

Asunto Nº: UP11-R-2011-000082
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2011, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia el día 17 de enero de 2011, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: NARCISO RAUL COLMENAREZ PUERTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.204.300.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: OMAR ANTONIO CALDERON ALTAMIRANDA, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.692.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, representada por el ciudadano JOSE ADELMO LEON, titular de la cédula de identidad N° 7.576.474 en su condición de ALCALDE del referido municipio.

REPRESENTACION JUDICIAL DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY: EFRAIN MOTOLONGO, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.483.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.





-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente expuso que, la actuación recurrida transfigura la esencia del acuerdo transaccional al que llegaron las partes en fecha 18 de septiembre de 2009, debidamente homologada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. En este sentido arguye que convinieron por la cantidad de Bs. F. 10.000, oo para ser cancelado en el primer trimestre del año 2010 mediante un pago único, obligación esta incumplida por la parte demandada, por lo que solicitó previo el cumplimiento de las notificaciones respectivas en salvaguarda de las prerrogativas procesales de que goza el municipio, a solicitar la ejecución voluntaria y posteriormente la ejecución forzosa, acordada el día 28 de julio de 2010. Sin embargo, luego del abocamiento de la nueva Juez que viene a conocer la causa, decreta nuevamente la ejecución forzosa y ordena que la demandada incluya el monto transado en los presupuestos de los años 2012, 2013 y 2014, sin dejar establecido claramente el lapso en que la demandada debe cancelar la deuda y menos aún sin verificar que la accionada tenga provisión de fondos para cancelar lo adeudado, desestimando de esta manera la homologación previamente hecha por el Tribunal. En tal sentido, solicita se declare con lugar la apelación formulada y la revocatoria de la actuación recurrida.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Visto lo anterior, en primer lugar esta Superioridad observa que, encontrándose la presente causa en etapa de ejecución de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, aplicables son los artículos 180 al 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales a sus vez remiten a las disposiciones contenidas en el Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, así como también a los artículos 157 y 158 de la entonces vigente y luego reformada, Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, referidos a la ejecución de sentencias, contra entes pertenecientes a la municipalidad que gocen de privilegios y prerrogativas procesales. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.

Del iter procesal destaca que, las partes en la oportunidad de la audiencia preliminar, celebran un acuerdo transaccional para poner fin al presente litigio, comprometiendo el pago de Bs. F. 10.000,oo y que, dicha cantidad será incluida en el presupuesto del año 2010 para ser cancelada dentro del primer trimestre respectivo. Dicho acuerdo fue debidamente homologado en ese mismo acto, mediante decisión proferida por la entonces Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial (Vid. Folios 14 al 16). Consta que ante el incumplimiento del compromiso asumido por el ente demandado, la parte accionante solicitó la ejecución voluntaria de la referida decisión, puntualmente proveída por el Tribunal en fecha 26 de abril de 2010, tal como se evidencia al folio 19 de las presentes actuaciones, para lo cual ordenó la notificación del ciudadano Alcalde y del Síndico del municipio demandado, a fin de dar cumplimiento a los extremos legales contraídos en el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Posteriormente, también a solicitud del accionante, en fecha 28 de julio de 2010 decretó el A-Quo la ejecución forzosa de la sentencia.- En observancia de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza el municipio, se acuerda notificar al ente demandado, de conformidad con lo contemplado con los artículos 158 y 161 de la referida ley que regula la materia, a objeto de que ordene realizar los tramites pertinentes para que sea incluida la cantidad condenada de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. f. 10.000,00) en un CRÉDITO ADICIONAL solicitado en ese mismo año 2010, para lo cual le concede el lapso de Diez (10) días hábiles siguientes luego de la constancia en autos la última notificación ordenada, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, concatenado con lo previsto en el Articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el ente demandado dé cumplimiento a lo establecido en el numeral 1° del artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Posteriormente, luego del abocamiento de la nueva Juez, consta la actuación recurrida mediante la cual nuevamente se decreta la ejecución forzosa en los términos siguientes:

“PRIMERO: (…) se ordena oficiar a la Alcalde del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a fin de que incluya el monto total adeudado en el presupuesto de los años 2012, 2013 y 2014, la cantidad total de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), a razón de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES, BOLIVARES CON 33 CENTIMOS, (Bs. 3.333,33), para cada ejercicio presupuestario; y sea aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente, tal como lo establece el numeral 1° del Articulo 159 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el numeral 1º del artículo 159; SEGUNDO: Se le ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, informar a este Tribunal, en su oportunidad, la aprobación de la ley de presupuesto de los años 2012, 2013 y 2014, con fundamento a lo establecido en el Articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las disposiciones establecidos en la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público”.

Vistos los acontecimientos procesalmente descritos, por un lado es necesario destacar lo que en materia de privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos territoriales, ha establecido nuestra Máxima Instancia Judicial, cuando estemos en presencia de ejecución de una sentencia. En tal sentido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2935 del 29 de noviembre de 2002 señaló que, las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el Juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público. Se insiste entonces, en que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado. Ante este supuesto, en nuestro caso, cabe advertir la norma contenida en el numeral 1° del artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, conforme al cual cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal, para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, se ejecutará la sentencia conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.- Luego en otra importante decisión, ha sostenido la misma Sala en un caso similar que, los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas, al igual que los Estados. Sin embargo, pueden sus bienes ser embargados, “siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público”. (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 1869 del 15 de octubre de 2007).

Así las cosas y, como quiera que de autos se verifica la orden de ejecución forzosa, dos veces e indebidamente impartida por el mismo Tribunal, por cuanto ordena además la inclusión del monto adeudado en el presupuesto de los subsiguientes años 2012, 2013 y 2014, o sea hasta por cuatro años más del inicialmente concedido en 2010, lo que sin perjudicar ni afectar los privilegios procesales del ente público demandado, a contrario sensu y con franqueza, podría ir en detrimento de los derechos fundamentales del trabajador, en virtud del prologado e injustificado lapso de tiempo que pudiere en ese supuesto transcurrir. De forma tal que, a los fines de resguardar el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso de las partes intervinientes en el presente proceso, en particular los que le asisten a la parte ejecutante, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, resulta forzoso para este Superior Despacho, dar a lugar con la denuncia interpuesta por la recurrente, revocando en consecuencia la apelada actuación en todas y cada una de sus partes, y en tal sentido se ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, proceda de inmediato a ejecutar la decisión de fecha 18 de septiembre de 2009 dictada por ese mismo juzgado, en la forma como fue prevista en el auto de fecha 28 de julio de 2010, tal y como se estipula en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1° del artículo 158 de la entonces vigente Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y bajo las orientaciones jurisprudenciales que ha bien le permitan asegurar el cumplimiento de la orden judicial contenida en el referido fallo. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: “SE REVOCA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se ordena al Tribunal A-quo para que proceda a ejecutar la decisión en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1° del artículo 158 de la entonces vigente Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, según lo indicado en la parte motivacional del presente fallo. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. De acuerdo a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar mediante oficio a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACION




EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

CARLA VANESSA ORTIZ ORTIZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veinticuatro (24) de enero del año dos mil doce (2012), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2011-000082
(Una (01) Pieza)
JGR/AM