República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Sede Constitucional

San Felipe, Once (11) de Enero de 2012
201º y 152º


ASUNTO: UP11-O-2011-000063

QUERELLANTE: LUIS FERNANDEZ, WILL DURAN y OTROS

APODERADO JUDICIAL: ABG. MARIA EUGENIA RAMOS SALAZAR

QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JESÚS MONTANER RIERA

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Acción de Amparo constitucional ejercida por la abogada Maria Eugenia Ramos Salazar, inscrita en el IPSA bajo el N° 143.924, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Luís Miguel Fernández Hernández, Willi Baldemar Durán Ure, Héctor Alberto Virguez Chirinos, Eduard Adrian Rojas, Miguel Ángel Camacaro, José Ramón Montero, Eduardo José Carrasco, José Pastor Hernández Díaz, William Alfonso Daza Mendoza, Alnordo Aquiles Durán Ure, Pedro José Arrieta Castillo, Carlos Luis Sánchez González, Oscar José González Piña, Ninoska Brigette Ortiz Franco, Fernando Antonio Torres, Gregorio Rocknell Díaz Alvarez, Deivis Eulagio Piña Sivira, Jean Carlos Castillo, José Feliciano Ramos Rojas, José Gregorio Gutiérrez Blanco, Reyes Rene Parras Pérez, Jean Carlos Peña Meléndez, Rufino Antonio Alvarado Mercado, Alfonso Sader Mercado Suárez, Yonny Alberto Rodríguez Moreno y Pedro Rafael Sira Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.795.131, 17.319.470, 7.543.036, 22.314.369, 15.598.408, 15.284.354, 7.447.754, 25.178.184, 9.609.767, 17.992.073, 7.591.897, 14.143.250, 7.393.344, 12.461.341, 11.434.819, 22.314.494, 17.157.296, 22.314.356, 13.510.026, 21.047.348, 19.780.269, 20.539.802, 14.938.162, 11.787.638, 13.085.459 y 12.279.856 respectivamente contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, y, celebrada la audiencia constitucional en forma pública y oral, el día 16 de Diciembre de 2011, en la que se declaró “CON LUGAR” la mencionada acción y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia respectiva en forma escrita, pasa este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito de solicitud de amparo constitucional, la parte querellante expone que, en fecha 20 DE Septiembre de 2011 fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy un proyecto de constitución de organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA GRASAS OCCIDENTE C.A. (SINBOTRAGRASOCA), siendo que en fecha 17 de Octubre de 2011 la inspectoría del trabajo se abstuvo de registrar la organización sindical en virtud de que se encontraba vigente otra en la empresa con la misma finalidad instando a los trabajadores a afiliarse a la misma, es por lo que decide accionar por vía de amparo constitucional, en virtud de que considera que le ha sido violentado su derecho a la libertad sindical y el derecho a la Sindicalización y a la negociación colectiva, denunciando la violación flagrante de los Arts. 27 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la parte accionante fundamenta la presente querella de amparo en los Arts. 397 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los Art. 1, 2, 3 y 11 del Convenio 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, Art. 1 del Convenio 98 relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva.

DE LA COMPETENCIA

Antes de decidir el fondo de la presente Acción de amparo interpuesta, corresponde a este tribunal pronunciarse previamente respecto a la competencia para conocer de la misma, y, en tal sentido, se acoge al criterio competencial establecido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 20 de enero del año 2000, en la cual expreso : “corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales, quienes conocerán de las apelaciones….omissis”.

En este mismo orden de ideas, el Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 3 dispone que: “Los Tribunales Del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales”.

Ahora bien, visto que el derecho invocado por el parte agraviada es un derecho de carácter laboral por antonomasia, el previsto en el Art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en concatenación con los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, quien juzga, se considera competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


En la celebración de la Audiencia Constitucional, compareció la parte querellante, ciudadanos Luís Miguel Fernández Hernández, Willi Baldemar Durán Ure, Héctor Alberto Virguez Chirinos, Eduard Adrian Rojas, Miguel Ángel Camacaro, José Ramón Montero, Eduardo José Carrasco, José Pastor Hernández Díaz, William Alfonso Daza Mendoza, Alnordo Aquiles Durán Ure, Pedro José Arrieta Castillo, Carlos Luís Sánchez González, Oscar José González Piña, Ninoska Brigette Ortiz Franco, Fernando Antonio Torres, Gregorio Rocknell Díaz Álvarez, Deivis Eulagio Piña Sivira, Jean Carlos Castillo, José Feliciano Ramos Rojas, José Gregorio Gutiérrez Blanco, Reyes Rene Parras Pérez, Jean Carlos Peña Meléndez, Rufino Antonio Alvarado Mercado, Alfonso Sader Mercado Suárez, Yonny Alberto Rodríguez Moreno y Pedro Rafael Sira Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.795.131, 17.319.470, 7.543.036, 22.314.369, 15.598.408, 15.284.354, 7.447.754, 25.178.184, 9.609.767, 17.992.073, 7.591.897, 14.143.250, 7.393.344, 12.461.341, 11.434.819, 22.314.494, 17.157.296, 22.314.356, 13.510.026, 21.047.348, 19.780.269, 20.539.802, 14.938.162, 11.787.638, 13.085.459 y 12.279.856 respectivamente representado por la abogada MARIA EUGENIA RAMOS SALAZAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 143.924, en cuanto a la parte querellada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y por la fiscalía del Ministerio Público compareció el Abogado Jesús Montaner Riera. Cabe destacar que, la parte accionante expuso en forma oral los fundamentos explanados en su escrito de solicitud, así como los argumentos con los cuales sustentó la interposición de la presente Acción de Amparo, en la que ratifica su denuncia de violación del Derecho al Trabajo consagrado en los artículos 27 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, la representación del Ministerio Publico, solicitó la declaratoria Con Lugar de la acción de Amparo en virtud de que la abstención emitida por la inspectoría del trabajo violento lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la sindicalización en concordancia con el artículo 400 al 468 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 85 del pacto de San José conjuntamente con el convenio 87 de 1948 de la Organización Internacional del Trabajo celebrada y ratificada por la República siendo publicada en fecha 20-09-1948 por la GOE N° 3011.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, puesto que la solicitud de amparo lo que persigue es que se logre el registro de la organización sindical, por lo que es necesario establecer si el acta administrativa la cual negó la inscripción de un nuevo sindicato se encuentra ajustada a derecho o no.

Es oportuno aludir que la inspectoría del trabajo fundamento su negativa en la prohibición contemplada en el artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir en que existe una mixtura de trabajadores y patronos (empleados de dirección).

Nuestra Carta Magna en su artículo 95 establece que sin discriminación alguna y sin autorización previa los trabajadores o patronos se pueden constituir libremente en las organizaciones sindicales que estimen convenientes.

Consta en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 400, 401 y 403 que tanto los trabajadores como los patronos tienen derecho a asociarse libremente en sindicatos sin que se les obligue, ya sea directa o indirectamente; así como que no están obligados a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que los establecidos en la Ley Orgánica del trabajo.

En efecto, consta en los autos en los folios 14 y 15 la nomina de los miembros fundadores del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la empresa Grasas de Occidente C.A. (SINBOTRAGRASOCA), en la cual se constata que dentro de sus miembros existe un supervisor y dos jefes de turno, sin embargo a consideración de este juzgador el inspector del trabajo debió solicitar la subsanación de las nóminas de los miembros fundadores para lograr la inscripción de la misma de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece:

El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro. Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en

Por tales motivos, y en virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Luís Miguel Fernández Hernández, Willi Baldemar Durán Ure, Héctor Alberto Virguez Chirinos, Eduard Adrian Rojas, Miguel Ángel Camacaro, José Ramón Montero, Eduardo José Carrasco, José Pastor Hernández Díaz, William Alfonso Daza Mendoza, Alnordo Aquiles Durán Ure, Pedro José Arrieta Castillo, Carlos Luis Sánchez González, Oscar José González Piña, Ninoska Brigette Ortiz Franco, Fernando Antonio Torres, Gregorio Rocknell Díaz Alvarez, Deivis Eulagio Piña Sivira, Jean Carlos Castillo, José Feliciano Ramos Rojas, José Gregorio Gutiérrez Blanco, Reyes Rene Parras Pérez, Jean Carlos Peña Meléndez, Rufino Antonio Alvarado Mercado, Alfonso Sader Mercado Suárez, Yonny Alberto Rodríguez Moreno y Pedro Rafael Sira Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.795.131, 17.319.470, 7.543.036, 22.314.369, 15.598.408, 15.284.354, 7.447.754, 25.178.184, 9.609.767, 17.992.073, 7.591.897, 14.143.250, 7.393.344, 12.461.341, 11.434.819, 22.314.494, 17.157.296, 22.314.356, 13.510.026, 21.047.348, 19.780.269, 20.539.802, 14.938.162, 11.787.638, 13.085.459 y 12.279.856, respectivamente, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, en la persona del inspector del trabajo o quien haga sus veces, a que proceda a registrar inmediatamente la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA GRASAS OCCIDENTE CA (SINBOTRAGRASOCA), para lo cual se ordena notificar al referido órgano administrativo.
TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Once (11) días del mes de Enero del año 2012. Años: 201º y 152º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido


El Secretario,

Abg. Rubén Arrieta

En la misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana.
El Secretario,

Abg. Rubén Arrieta