República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis (16) de Enero de 2.012
201º y 152º
ASUNTO: UP11-O-2012-000001
QUERELLANTES: MELBA ROSA MENDEZ QUERALES
APODERADO JUDICIAL: Abg. ANIBAL L. GALINDEZ Y.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la acción de amparo interpuesta, este Tribunal a los fines de su admisión pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La justicia, a tenor de lo establecido en el Art.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye uno de los valores fundamentales del ordenamiento jurídico. De igual modo, el artículo 26 estatuye, que todas las personas tienen derecho de acudir ante los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos.
Así mismo, el Art. 27 de nuestra ya citada Carta Magna consagra el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, sin más limitaciones que las que se deriven de la ley y de la naturaleza de esta institución.
Así las cosas, observa este juzgador que el querellante afirma haber sido objeto de violación de sus derecho al trabajo, toda vez que no ha sido cumplida la providencia administrativa la cual ordena a Cerámicas Caribe C.A., a reengancharlo y pagarle los salarios caídos y en tal virtud, acciona por la vía de amparo constitucional a fin de que se le restituya en su puesto de trabajo y le sea pagado los salarios dejados de percibir.
SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, la sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en criterio reiterado y pacifico, estableció que:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.”
Aunado al preinserto criterio jurisprudencial la Sala Política Administrativa en sentencia N° 00579 de fecha 07 de mayo de 2009, decidió acogerse al criterio antes trascrito de la sala constitucional, estableciendo que:
“En el caso bajo examen se observa que pese a los esfuerzos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure para lograr ejecutar su decisión, que debe acatar el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) sede Regional Apure, a fin de materializar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, ésta no atendió a las decisiones de la Inspectoría. Esa conducta evidencia una voluntad reiterada de desacatar la orden de dicho órgano administrativo, por lo que decidir que el caso se continúe en el ámbito administrativo devendría en dilación innecesaria, con la cual quedaría igualmente ilusoria la ejecución de la Providencia ante la ya renuencia manifiesta de la parte patronal, más aún con el incumplimiento en el pago de las multas por la Inspectoría del Trabajo. Esta contumacia es evidente para la Sala, por cuanto afirma la accionante que la ejecución ha sido infructuosa.
Por lo tanto, si bien corresponde a la Inspectoría del Trabajo ejecutar sus propios actos, considera esta Sala que declarar en esta oportunidad que el Poder Judicial no tiene jurisdicción (cuando han transcurrido casi tres años desde que el órgano administrativo los dictó), comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que vuelva a acudir al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo) para hacer valer la referida ejecución.”
En este mismo orden de ideas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional en sentencia dictada el 14 de diciembre 2006, el cual establece:
“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional,….”
Por todo lo anteriormente trascrito, y a los efectos de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, este tribunal observa que revisado el escrito contentivo del mencionado amparo, se constata que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo se desprende del escrito libelar y de sus anexos que la parte recurrente no ha cumplido con el requisito establecido por la Sala Constitucional en la sentencia antes referida, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Marchan, como ha lo es el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para poder recurrir a los mecanismos jurisdiccionales extraordinarios como el por amparo constitucional a fin de hacer ejecutar la providencia administrativa en cuestión.
En efecto, en el presente caso, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que la accionante haya agotado el Procedimiento de multa, lo cual, a la luz de la preinserta sentencia, constituye un requisito impretermitible para que la institución del Amparo constitucional, sirva de mecanismo idóneo para la ejecución de las Providencias Administrativas, pues la ejecución de tales providencias por la vía del amparo constitucional, de acuerdo al criterio jurisprudencial, es de carácter excepcional, razón por la cual, deben darse todos los requisitos para que este sea admisible.
Por consiguiente, al haber interpuesto la accionante la presente Acción de Amparo, sin haber acreditado a la presente solicitud, la circunstancia de haber agotado previamente con el procedimiento de multa previsto en la ley, es por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de Amparo. Y así se decide.
Por tales motivos, y en basa a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción interpuesta por la ciudadana MELBA ROSA MENDES QUERALES, titular de la C.I.N°. V-16.481.629, contra INTERMOTORS, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012).
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
El Secretario,
Abg. Rubén Arrieta
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