República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Sede Constitucional

San Felipe, nueve (09) de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: UP11-O-2011-000058

QUERELLANTE: FERNANDO BETANCOURT

APODERADOS JUDICIALES: Abg. OMAR CALDERON Y LUCAS CALDERON

QUERELLADA: MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY


Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Acción de Amparo constitucional ejercida por el ciudadano FERNANDO JESÚS BETANCOURT SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.728.263, contra el MUICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, y, celebrada la audiencia constitucional en forma pública y oral, el día Catorce (14) de Diciembre de 2011, en la que se declaró “CON LUGAR” la mencionada acción y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia respectiva en forma escrita, pasa este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En su Escrito de Solicitud de Amparo Constitucional, la parte querellante expone que, en fecha Veinticinco de Junio del 2010 la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictó la providencia administrativa Nº 201/2010 en la cual declaró Con lugar su Reenganche a su puesto de trabajo y el pago de Salarios caídos, y por cuanto han sido infructuosas todas las diligencias destinadas a que el órgano administrativo, Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy ejecute el Acto administrativo dictado por el referido órgano, es por lo que decide accionar por vía de amparo constitucional, por cuanto considera que le ha sido violentado su derecho al trabajo, denunciando la violación flagrante de los Art. 87, 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, la parte accionante fundamenta la presente querella de amparo en los Arts. 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales en concordancia con el Art. 27 de nuestra Carta Magna
DE LA COMPETENCIA

Antes de decidir el fondo de la presente Acción de amparo interpuesta, corresponde a este tribunal pronunciarse previamente respecto a la competencia para conocer de la misma, y, en tal sentido, se acoge al criterio competencial establecido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 20 de enero del año 2000, en la cual expreso : “corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales, quienes conocerán de las apelaciones….omissis”.

En este mismo orden de ideas, el Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 3 dispone que: “Los Tribunales Del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales”.

Ahora bien, visto que el derecho invocado por el parte agraviada es un derecho de carácter laboral por antonomasia, el previsto en el Art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en concatenación con los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, quien juzga, se considera competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se declara.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


En la celebración de la Audiencia Constitucional, compareció la parte querellante, representado por el abogado Lucas Calderón quien expuso en forma oral los fundamentos explanados en su escrito de solicitud, así como los argumentos con los cuales sustentó la interposición de la presente Acción de Amparo, en la que ratifica su denuncia de violación del Derecho al Trabajo consagrado en los artículos 87, 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., en cuanto a la parte querellada no compareció ni por medio de apoderado judicial.

Así mismo, la representación del Ministerio Publico, alegó lo dispuesto en la sentencia N° 7 dictada en fecha Dos de Febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, CASO Amado Mejía Betancourt en concordancia con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por último solicita la declaratoria con lugar de la presente acción.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, puesto que la solicitud de amparo lo que persigue es que se logre la ejecución de la Providencia Administrativa, es necesario establecer si es viable dicho procedimiento para lograr el resultado pretendido, es decir, el reenganche y pago de los salarios caídos.
En este mismo orden de ideas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional en sentencia dictada el 14 de diciembre 2006, el cual establece:

“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional,….”

De conformidad con la anterior cita jurisprudencial, la vía de amparo constitucional procedería únicamente cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa, es decir hasta el procedimiento de multa sin que se haya logrado el reenganche del trabajador.

En el presente caso, se constata a los folios 100-101, el acta donde se sanciona mediante el procedimiento de multa al Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, siendo que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a la providencia administrativa.

Por otra parte, observa este sentenciador que no se evidencia de autos que la parte recurrida haya interpuesto recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa, por lo que no existe medida de suspensión de los efectos de la misma, en consecuencia, ésta sigue manteniendo plena vigencia.

Por tales motivos, no puede desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, adminiculado a la multa impuesta al querellado, debe ser estimado como prueba del desacato y subsiguiente violación del derecho al trabajo que motivó la interposición de la presente solicitud de Amparo Constitucional, razón por la cual, este tribunal debe ordenar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, por cuanto las pruebas de autos antes mencionadas concatenada a la exigencia de la preinserta jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional, informan suficientemente la convicción de quien juzga, respecto de la violación del derecho constitucional que se denuncia como violado, haciendo inoficioso y contrario a la brevedad y sumariedad que informa al Procedimiento de Amparo, la solicitud de información al querellado sobre las violaciones denunciadas por el querellante, la cual ha quedado suficientemente evidenciada en autos. Y así se decide.

Por consiguiente, demostrado como ha sido el desacato en que ha incurrido el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, debe concluir este juzgador que, ha sido vulnerado en perjuicio de la quejosa el derecho al trabajo consagrado en el artículos 87, 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Por tales motivos, y en virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, por la violación del Derecho al Trabajo, consagrado en el artículo 87, 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por ciudadano FERNANDO JESÚS BETANCOURT SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.728.263, contra el MUICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 201/2010 de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se le ordena al MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY proceda a la restitución inmediata en el puesto de trabajo, y al pago de los salarios caídos al ciudadano FERNANDO JESÚS BETANCOURT SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.728.263, contra el MUICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, en los términos previstos en la Providencia Administrativa Nº 201/2010 de fecha Veinticinco (25) de Diciembre de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en consecuencia, deberá dar estricto cumplimiento de esta decisión dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del dispositivo del fallo, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe nueve (09) día del mes de Enero del año 2012. Años: 201º y 152º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;

Abg. Rubén Arrieta

En la misma fecha se publicó siendo las 4:00 de la Tarde.
El Secretario;

Abg. Rubén Arrieta