REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. CB-11-1338.-

PARTE DEMADANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con las siglas J-00002948-2, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 vto. del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificado sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de agosto de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO BELTRÁN CASTILLO CHAVEZ, CARINE LEÓN BORREGO, FRNACISCO HURTADO VEZGA, BETTY DEL CARMEN PÉREZ IZAGUIRRE y FÉLIX FERRER SALAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.021, 62.959. 37.993, 19.980 y 25.032, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUÍS JESÚS MILLÁN NOBREGA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión Gerente de Operaciones, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. V-11.908.093.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. -PERENCION- (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).


-I-
-ANTECEDENTES-

Conoce esta alzada de la presente causa, con motivo del recurso de apelación (F.106 de la Pieza Nº 1) interpuesto en fecha 10 de agosto de 2011, por el abogado en ejercicio ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.021, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificada, y que fuera oída en ambos efectos mediante auto de fecha 12/08/2011 (F.107 al 108, ambos inclusive, Pieza Nº 1), contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (01) de agosto del año Dos mil Once (2011), según la cual se declaró la Perención de la Instancia en la presente causa, y por ende la Extinción del Proceso, que se inició por demanda interpuesta por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano LUÍS JESÚS MILLÁN NOBREGA, ambos plenamente identificados. (F.96 al 104, ambos inclusive, Pieza Nº 1).
En fecha 23 de septiembre de 2011, se recibió el expediente en esta Alzada, proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de 2 piezas, la pieza principal de 112 folios útiles y el Cuaderno de Medidas de 1 folio útil. (Vto. del F. 112, pieza Nº 1).
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2011, éste Tribunal le dio entrada al expediente asignándole el No. CB-11-1338, de la nomenclatura interna de éste Despacho Judicial, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha del auto in comento, a los fines de que las partes presenten sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 113 de la pieza Nº 1).
Consta del folio 119 al 124, ambos inclusive, Pieza Nº 1 del expediente, escrito de informes presentado ante esta Alzada por la representación judicial de la parte actora-apelante.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2011, este Tribunal dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y hacer observaciones, haciendo constar que el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia comenzó a partir del día 24/11/2011. (F.127 de la pieza Nº 1).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:



-II-

-DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA-

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 15 de Mayo de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con Sede en los Cortijos (F. 1 al 6, ambos inclusive, Pieza Nº 1); sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto del día 21 de Mayo de 2.009, el Tribunal de la causa le dio entrada y admitió, ordenando librar compulsa de citación, asimismo instó a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos. (F.24 al 25, ambos inclusive, Pieza Nº 1).
El día 02 de Junio de 2.009, compareció el ciudadano ANTONIO CASTILLO, apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa correspondiente, y solicitó que se deje sin efecto el exhorto y oficio librado y sea librada la rogatoria al Juzgado 9º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. (F.27 de la Pieza Nº 1).
Consta al folio 28 de la pieza Nº 1, auto del día 11 de Junio de 2.009 dictado por el A quo, en el cual dejó sin efecto la orden de librar exhorto y oficio y ordenó librar rogatoria al Juzgado 9º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
El día 21 de Julio de 2.009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia informó al Tribunal que la comisión cursa en el Juzgado Séptimo Bancario con competencia nacional, y asimismo señaló la entrega de los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada. (F.33 de la pieza Nº 1).
El día 21 de Enero de 2.010, se dictó auto mediante el cual la ciudadana MARITZA CASTRO RIVAS, se abocó al conocimiento de la presente causa por haber sido designada como Juez Temporal, otorgando tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusar al nuevo Juez. (F.36 de la pieza Nº 1).
El día 22 de Marzo de 2.010, el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio dictó auto por el cual la ciudadana María del Carmen García Herrera, Juez Titular de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de llevar el orden procesal de las actuaciones. En esa misma fecha instó al actor a consignar garantía suficiente. (F. 41 de la pieza Nº 1).
El día 04 de Mayo de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando al Tribunal se sirva instar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario, a remitir en el estado en que se encontrara las actuaciones relativas a la citación, en virtud de haber sido suprimida la competencia nacional de los Tribunales 7º y 9º de Primera Instancia por Resolución del Tribunal Supremo de Primera Instancia. Asimismo, consignó fotostatos a fin de que se librara nueva compulsa y se le entregue, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (F.43 de la Pieza 1).
El día 18 de Mayo de 2.010, el Tribunal de Instancia dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio dirigido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, para que remitiera a la brevedad posible la comisión y estableció que una vez constara en autos las resultas, el Tribunal se pronunciaría con respecto a librar nueva compulsa. (F.44 de la pieza 1).
El día 13 de Julio de 2.010, el Tribunal de la causa recibió oficio y resultas de la comisión de citación delegada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F.61 de la pieza 1).
Mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa y que se comisionara a un Tribunal de Estado Anzoátegui a los fines de la práctica de la citación a la parte demandada. (F.63 de la pieza 1).
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2.010, el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual ordenó el desglose de la compulsa, libró exhorto y oficio a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona (distribuidor de turno) para la práctica de la citación del demandado. (F.64 al 67, ambos inclusive, pieza Nº 1).
El día 09 de Noviembre de 2.010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró oficio y comisión librada para la práctica de la citación del demandado. (F. 69 de la pieza 1).
Consta al folio 71 de la pieza 1 del expediente, que en fecha 25 de Noviembre de 2.010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia informó al Tribunal que la citación del demandado se estaba gestionando con un Alguacil del Estado Anzoátegui.
El día 08 de Junio de 2.011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia informó al Tribunal que la citación se estaba gestionando con un Alguacil de la Jurisdicción del domicilio del demandado en el Estado Anzoátegui. (F.73 de la pieza 1).
Mediante diligencia de fecha 28 de Junio de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora consignó resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y asimismo solicitó la citación por carteles. (F.75 de la pieza 1).
En fecha 01 de agosto de 2011, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando que en el presente caso se había verificado la perención de la instancia el día 20/06/2009, y que en consecuencia, se extinguió el presente procedimiento. (F.96 al 104, ambos inclusive, pieza 1).
Mediante diligencia de fecha 10/08/2011, el apoderado judicial del actor apeló de la precitada decisión. (F.106 de la pieza 1).
Por auto de fecha 12/08/2011, la Dra. Fabiola Carolina Terán Suárez, designada como Juez Temporal del Juzgado de la causa, se abocó al conocimiento del presente asunto y oyó en ambos efectos la apelación presentada por la parte actora. (F.107 al 108, ambos inclusive, pieza 1).

-III-
-DE LA SENTENCIA RECURRIDA-

En fecha 01 de agosto del año 2011, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando La Perención de la Instancia, en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoara la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano LUÍS JESÚS MILLÁN NOBREGA. La referida decisión se fundamentó de la manera siguiente:
(…OMISSIS…)
“…Luego de analizado el trámite procesal ocurrido en este procedimiento, en uso de las facultades que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez, este Tribunal pasa a resolver el siguiente planteamiento:

DE LA PERENCIÓN:

La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su texto denominado “Compendio de Derecho Procesal – Teoría General del Proceso” – Tomo I, que define la perención como:

“(...) una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.

Por su parte el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:

“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo. (...)”

La declaratoria de la perención de la instancia le esta (SIC) expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.

Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:

“(...) Deben estar agregados al mismo proceso.
Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Sólo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato.

El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.

No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refiérase al proceso).

Adecuadas al estado del trámite del proceso.
Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.... No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción.

Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.

Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero (...)”.

Por su parte el Dr. ARMINIO BORJAS, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:

“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que sin indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.

El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”

De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido en el perentorio lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación del demandado.

Ahora bien, si bien es cierto que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, no es aplicable la Ley de Arancel Judicial a las actuaciones judiciales, toda vez que según lo dispuesto en el único aparte de su artículo 26, la justicia es gratuita; no es menos cierto que la parte demandante tiene la obligación de impulsar el proceso en que está involucrada.

Así se tiene que dentro de esas obligaciones se encuentra la provisión de las reproducciones fotostáticas necesarias para librar la compulsa, indicar al Alguacil que corresponda la dirección o domicilio donde debe practicarse la citación de la parte demandada, así como suministrar las expensas suficientes y necesarias para la práctica de la citación personal de la parte demandada, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 6 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ; debiendo cumplirse dichas obligaciones dentro del preclusivo plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer debidamente sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, mediante la introducción de su libelo de demanda, al Órgano Jurisdiccional encargado de la Administración de Justicia.

Del análisis procedimental, realizado anteriormente se observa que este Juzgado admitió en fecha 21 de Mayo de 2.009 la presente demanda y la parte actora no consigno (SIC) los emolumento (SIC) necesarios para la practica (SIC) de la citación; el cual hace que el presente caso de marras se subsuma plenamente en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, ya que el demandante no dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación de la parte demandada dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sin que sirviera para interrumpir la perención prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
III
Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA EL DIA 20 DE JUNIO DE 2.009, en consecuencia, SE HA EXTINGUIDO el presente procedimiento, en el proceso que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intenta BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano LUIS JESÚS MILLAN NOBREGA, todos plenamente identificados.
No hay condenatoria al pago de costas incidentales, según lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.(…)”

Contra esta decisión, el representante judicial de la parte actora, abogado Antonio Castillo, en fecha 10/08/2011 ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos por el A quo, mediante auto de fecha 12/08/2011.

-IV-
DE LOS INFORMES EN ALZADA

El apoderado judicial de la parte actora-apelante, estando dentro de la oportunidad legal establecida para la presentación de los informes correspondientes, adujo lo siguiente:
Que la comentada decisión no se ajusta a los requerimientos fácticos que ha venido desarrollando la Jurisprudencia para conciliar y armonizar, en la práctica tribunalicia, la exigencia normativa del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil con la realidad de actuaciones que se despliegan en el nuevo sistema informático utilizado para la sustanciación de los procesos en los Tribunales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas.
Que el Tribunal de la causa creó una total indefensión a su representado, porque declaró extinguido el proceso bajo la falsa premisa de falta de impulso, cuando de autos se desprende una intensa actividad procesal del apoderado actor.
Agrega además, que el domicilio del demandado se encuentra en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y que por tal motivo en el propio libelo de demanda se solicitó que se comisionara suficientemente a un Juzgado de la referida Circunscripción Judicial para gestionar en tal localidad la citación personal del encausado.
Alegó que su representado cumplió con los deberes que le impone la Ley para obtener la citación del demandado, pues, en tiempo útil suministró los fotostatos correspondientes para la elaboración la compulsa y suministró la dirección del demandado, que obviamente le estaba vedado, y por tanto no podía consignar los emolumentos para el traslado del Alguacil en virtud que el demandado reside en una Circunscripción Judicial distinta al Juez de mérito.
Adujo que su representado asumió una conducta diligente en este proceso ya que, en el propio libelo de demanda se solicitó que se comisionara suficientemente a un Juzgado de la referida Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que se gestionara en tal localidad la citación personal del encausado.
Que no le es imputable a su mandante, que se suprimiera la Competencia por el territorio a nivel nacional de los Tribunales Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, con el consecuente retraso en la gestión de citación para ese momento.
Argumenta que se refuerza el aludido comportamiento diligente de su representado, al solicitar que se acordara el desglose de la compulsa para practicar la citación en la forma prevenida por el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que el manifiesto interés de su representado de instar el proceso, se patentiza a través de la cantidad de actuaciones cumplidas, y realiza una relación sucinta de las referidas actuaciones, haciendo hincapié en que el día 28/06/2011, compareció el apoderado actor y mediante diligencia consignó las resultas de la citación y adicionalmente pidió la citación por cartel.
Expresa que la decisión apelada es totalmente injusta pues castiga el comportamiento diligente de su representado para lograr la citación “in faciem” o personal de un demandado cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Alega que sería distinto, que el motivo de la decisión apelada fuera el de la perención anual, que no es el caso, donde pudiera colegirse la presunción del abandono del proceso; pero, insiste, que declarar la perención de treinta días para obtener la citación personal en los términos expuestos (de un demandado cuyo domicilio se encuentra en Barcelona, Estado Anzoátegui) es contraria al espíritu, propósito e intención del Legislador en el caso bajo examen.
Por tal motivo, solicita a esta Alzada que declare con lugar el presente recurso de apelación.
-V-
MOTIVA

El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre la sentencia dictada en fecha 01 de agosto del año 2011, proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, por haber considerado el Juez de la causa que en el presente asunto, había transcurrido sobradamente el lapso de treinta (30) días continuos concedidos por la ley para que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para impulsar la citación de la parte demandada , sin que se sirviera para interrumpir la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”.

La norma parcialmente transcrita, contiene una sanción impuesta por el Legislador patrio, ante la inactividad de las partes; que persigue garantizar el desarrollo del juicio hasta su total resolución. En el supuesto establecido en el ordinal 1° de la norma bajo análisis, esta sanción está dirigida específicamente a castigar la inactividad de la parte que pretende el reconocimiento de un derecho frente a otro, pero que no insta o impulsa la formación del contradictorio a través de la citación, debiendo cumplir con las obligaciones que le impone la ley para realizar ésta, dentro del lapso de 30 días calendarios continuos a contar desde la admisión de la demanda.
En el caso de marras se aprecia, que se trata el presente asunto de la perención breve decretada en un juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoado por la sociedad mercantil Banco Venezuela, S.A., Banco Universal contra el ciudadano Luís Jesús Millán Nobrega, en el que la parte actora apelante aduce que cumplió con los deberes que le impone la Ley para obtener la citación del demandado, toda vez que alega que en tiempo útil suministró los fotostatos correspondientes para la elaboración la compulsa y suministró la dirección del demandado, pero que le estaba vedado, y por tanto no podía consignar los emolumentos para el traslado del Alguacil en virtud que el demandado reside en una Circunscripción Judicial distinta al Juez de mérito; que además en el propio libelo de demanda solicitó que se comisionara suficientemente a un Juzgado de la referida Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que se gestionara en tal localidad la citación personal del encausado y que no le es imputable, que se suprimiera la Competencia por el territorio a nivel nacional de los Tribunales Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, con el consecuente retraso en la gestión de citación para ese momento.
Ahora bien, aprecia ésta jurisdicente que de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que tal como se indicara supra la perención bajo análisis fue decretada en una acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoada por el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal contra el ciudadano Luís Jesús Millán Nobrega. Asimismo se aprecia de los autos que el escrito libelar fue presentado en fecha 15/05/2009 (Vto. F. 06) y admitido por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21/05/2009, en donde se fijó trámite por el procedimiento breve y de conformidad con lo solicitado en el escrito libelar se libró exhorto y oficio a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona a los fines de la práctica de la citación del demandado (F. 24 al 25 ambos inclusive de la pieza No. 1). .
También se evidencia de los autos que en fecha 02/06/2009 la representación judicial de la parte actora consignó ante el a quo los fotostatos necesarios para la práctica de la citación y solicitó se dejara sin efecto el exhorto y el oficio proveído en el auto de admisión, solicitando asimismo que se librara rogatoria al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, para que a través del alguacil de ese Tribunal se practicara la citación de la parte demandada cuya residencia se encuentra en Barcelona Estado Anzoátegui (F. 27 de la pieza No. 1), pedimento éste que fue proveído por el Juzgado Municipal que dictó la recurrida en fecha 11/06/2009.
En éste mismo orden de ideas se evidencia a los folios 32 y 33 de las actas procesales cursantes a la primera pieza del expediente que por diligencia fechada el día 21/07/2009, la parte actora señaló que en fecha 14/07/2009 se habían entregado los emolumentos para la citación de la parte demandada.
Posteriormente por diligencia de fecha 04/05/2010, la representación judicial de la parte actora señaló que fue suprimida por resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia la competencia nacional de los Tribunales 7º y 9º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial por lo que solicitó que el a quo oficiara al Juzgado 7º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitando la remisión del expediente contentivo de las actuaciones relativas de la citación de la parte demandada a los fines de continuar con los trámites de citación, al tiempo que solicitó que el a quo librara nueva compulsa y consignó los fotostatos respectivos(F. 43 de la pieza No. 1).
Se evidencia igualmente al folio 44 de la pieza No. 1 del expediente que mediante auto de fecha 18/05/2010 el a quo ordenó librar el oficio al Juzgado 7º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitando la remisión del expediente contentivo de las actuaciones relativas de la citación de la parte demandada y señaló que una vez constaran las resultas de la comisión se pronunciaría respecto de la nueva compulsa solicitada.
Consta asimismo de las resultas de la rogatoria tramitada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la consignación de las expensas al alguacil de dicho Tribunal para la citación del demandado fueron recibidas en fecha 14/07/2009 (F. 54 de la pieza No. 1).
También, puede apreciarse que el día 14/05/2010, la alguacil accidental del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia al folio 55 de la pieza No. 1 de que con vista a la Resolución No. 2010-0017 del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fue suprimida la competencia nacional de los Tribunales Séptimo y Noveno en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, procedía a consignar la compulsa de la citación de la parte demandada.
Es por lo que en fecha 30/09/2010 –una vez llegada la rogatoria al Tribunal de la causa- según diligencia de la parte actora cursante al folio 63 de la pieza No. 1, ésta procedió a solicitar el desglose de la compulsa y se acordara comisionar al Tribunal del Estado Anzoátegui para la citación de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 04/11/2010 (F. 64).
Siendo por diligencia de fecha 09/11/2010 cuando la representación judicial de la parte actora retiró el despacho y la comisión librados a los fines de la citación de la parte demandada (F. 68).
Así las cosas, aprecia ésta jurisdicente que en el caso concreto los treinta días para que se consume la perención breve que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe contarse a partir de la fecha de la admisión de la demanda -21/05/2009-, toda vez que el Tribunal al cual se libró la rogatoria que para ese momento tenía competencia nacional se encontraba situado en la misma ciudad de Caracas; por lo que desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la consignación al alguacil de las expensas necesarias para la citación -14/07/2009- transcurrieron sobradamente los treinta días previstos en la norma en comentario, lo cual puede constatarse a los folios 24 al 25 adminiculados con los folios 32 y 33 todos inclusive de la primera pieza del expediente, en virtud de lo cual deben desecharse los alegatos de la parte actora respecto de que a pesar de haber cumplido con los requisitos del suministro de los fotostatos y de la dirección del demandado “no podía consignar los emolumentos para el traslado del Alguacil en virtud que el demandado reside en una Circunscripción Judicial distinta al Juez de mérito”, toda vez que como se señaló supra para el momento en que se libró la rogatoria –peticionada por el demandante- a un Juzgado con Competencia Nacional dicho Juzgado sí tenía la misma Circunscripción Judicial del Juez de mérito. Y así se establece.
Ahora bien, con respecto al alegato realizado por la representación judicial de la parte actora de que en el propio libelo había solicitado se comisionara suficientemente a un Juzgado de la referida Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que se gestionara en tal localidad la citación personal del encausado, observa ésta sentenciadora que si bien es cierto que la comisión fue solicitada en el escrito libelar no es menos cierto que tal y como consta al folio 27 de la pieza No. 1 en fecha 02/06/2009 la representación judicial de la parte actora solicitó se dejara sin efecto el exhorto y el oficio proveído en el auto de admisión y se librara rogatoria a un Juzgado con competencia Nacional en la ciudad de Caracas; en virtud de lo cual a criterio de ésta jurisdicente el hecho de la supresión de la competencia nacional de los Juzgados Séptimo y Noveno en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial realizada mediante Resolución No. 2010-0017 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/04/2010 –es decir 10 meses después de la admisión de la demanda de autos- no era óbice para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Legislador para lograr la citación de la parte demandada las cuales deben ser cumplidas y tienen plena aplicación, sea que deba efectuarse la citación del demandado dentro del área de competencia territorial del Tribunal o fuera de ella, ya que en este último caso la obligación debe verificarse en el Juzgado comisionado, y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. RC.00930, expediente Nº 07.033, de fecha 13 de diciembre de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, que hace referencia a las obligaciones que debe cumplir el actor para no incurrir en la perención breve del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que estableció lo siguiente:
…Omisis…
“De acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, exp. N° 01-436, transcrita en el cuerpo de este fallo, “…los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”.
…omisis…

Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.
…Omisis…

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem...” (Destacado de Este Tribunal).

Por lo que en el caso concreto, resulta a todas luces evidente que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 267 del Código de procediendo Civil para declarar la perención de la instancia y así se decide.
En consideración a los motivos antes señalados, para este Juzgado Superior es forzoso concluir que la decisión recurrida está ajustada a derecho, en razón de lo cual debe ser confirmada; en consecuencia, el recurso de apelación no puede prosperar. Y ASÍ DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Antonio Castillo Chávez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 01 de agosto de 2011, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio sigue en contra del ciudadano LUÍS JESÚS MILLÁN NOBREGA, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 01 de agosto de 2011, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Al haberse declarado con lugar la perención en el presente juicio, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA’ SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.

En esta misma fecha siendo las ________, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.






Exp. N° CB-11-1338.
RDSG/AML/gsmb.